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LEY DE REFORMA FISCAL DE EXTREMADURA
ORGANO EMISOR: COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA
DOE 20/2003 – 23-01-2003
LEY 8/2002, de 14 de noviembre, de
Reforma Fiscal de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Entrada en vigor: 24 de enero de 2003
PARA VER MODIFICACION NORMATIVA DEL IMPUESTO
SOBRE SOLARES SIN EDIFICAR,
VER CAPITULO I, Artículo 1º y siguientes
EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE
EXTREMADURA
Sea notorio a todos los ciudadanos que la
Asamblea de Extremadura ha aprobado y yo, en nombre del Rey, de
conformidad con lo establecido en el artículo 49.1 del Estatuto de
Autonomía, vengo a promulgar la siguiente Ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
La entrada en vigor del nuevo sistema de
financiación de las Comunidades Autónomas, con la consiguiente
asunción de competencias normativas por parte de la Comunidad
Autónoma de Extremadura, exige una adaptación del sistema tributario
extremeño, tanto por lo que se refiere a los tributos propios como a
los cedidos, que le dote de racionalidad y coherencia, con respeto a
los principios de justicia, generalidad, igualdad, progresividad,
equitativa distribución de la carga tributaria y no confiscatoriedad.
II
Por lo que se refiere a los tributos propios, es
objeto de modificación por esta Ley el Impuesto sobre el suelo sin
edificar y edificaciones ruinosas. Tal cambio normativo viene
motivado por una mejor consecución de la finalidad que en origen
tuvo la creación de esta figura impositiva, es decir, velar por la
utilización racional del suelo de modo que éste no se mantenga
inutilizado o sea acaparado indebidamente por sus propietarios,
destacando en este sentido la sujeción no sólo del suelo urbano,
sino también la del suelo urbanizable si no se procede a su
edificación en el plazo establecido.
Además, se introducen una serie de exenciones y
bonificaciones cuyos destinatarios serán primordialmente personas
físicas titulares de bienes sujetos al impuesto cuya base imponible
en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas no supere
determinados límites, así como aquellos bienes sobre los cuales los
sujetos pasivos pretendan edificar su vivienda habitual, o cuya
superficie sea inferior a 100 metros cuadrados.
Pero la principal novedad que presenta la nueva
regulación del impuesto se refiere al tipo de gravamen, el cual se
reduce considerablemente al pasar el tipo máximo del 30 por 100 al
20 por 100, de una manera progresiva con incrementos anuales de un
punto porcentual.
Por otra parte, la pérdida de vigencia de los
motivos que en su día llevaron a la Junta de Extremadura a
establecer el Impuesto sobre las tierras calificadas como regadíos
infrautilizados y el Impuesto de dehesas calificadas en deficiente
aprovechamiento, transcurridos más de catorce años desde su
implantación, así como la evolución del sistema productivo agrario,
hacen aconsejable la supresión de estas figuras impositivas.
III
En cuanto a los tributos cedidos, tras la
entrada en vigor de la
Ley 21/2001, de 27 de diciembre,
por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del
nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de
régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, se dictan normas
en los impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas, Sucesiones
y Donaciones, Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados y en los Tributos sobre el Juego.
En el Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas, con vigencia desde el 1 de enero de 2002, se contemplan
deducciones sobre la cuota autonómica por adquisición de vivienda
para jóvenes con residencia en la Comunidad Autónoma de Extremadura,
por trabajo dependiente y, por último, por donaciones de bienes
integrantes del Patrimonio Histórico y Cultural de Extremadura y por
determinadas inversiones en los mismos.
En el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se
aumenta hasta el 100 por 100 la reducción sobre la base imponible en
las adquisiciones "mortis causa" de la vivienda habitual del
causante cuando la misma estuviese calificada de protección oficial.
En el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales
y Actos Jurídicos Documentados, en la modalidad de Transmisiones
Patrimoniales Onerosas, se establece un tipo de gravamen general
para las operaciones sobre bienes inmuebles, si bien se crea otro
especial más reducido aplicable a los actos relacionados con
viviendas de protección oficial cuando no gocen de exención en el
impuesto.
Por lo que se refiere a la modalidad de Actos
Jurídicos Documentados, se establece un tipo de gravamen general del
1 por 100, y se contemplan tipos especiales para determinadas
operaciones.
Tras la publicación de la Ley [Comunidad
Autónoma de Extremadura] 20/2001, de 20 de diciembre, de
Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura para
el año 2002, que modifica la cuantía del recargo sobre la tarifa de
la Tasa Fiscal sobre el Juego, y de la
Ley 23/2001, de 27 de diciembre,
de Presupuestos Generales del Estado para el año 2002, que actualiza
el importe de la tasa fiscal sobre el juego para 2002, se establece
a partir del año 2003, la cuota fija de la tasa fiscal sobre el
juego, resultado de la suma de las dos anteriores.
IV
Haciendo uso de las posibilidades que ofrecen
las nuevas tecnologías, se prevé que en aquellos casos en que no sea
posible la práctica de la notificación tributaria al interesado o a
su representante por causas no imputables ala Administración, las
publicaciones en los lugares destinados al efecto, puedan ser
sustituidas mediante la inserción de anuncios en el Sistema de
Información Administrativa de la Junta de Extremadura en Internet.
En consonancia con los criterios establecidos
por los Tribunales de Justicia, se dictan normas a las que deberá
ajustarse la práctica de la comprobación de valores, regulando
detalladamente el contenido del dictamen de peritos de la
Administración.
TÍTULO I
Tributos propios
CAPÍTULO I
Impuesto sobre el suelo
sin edificar y edificaciones ruinosas
Artículo 1. Modificación de la Ley[Comunidad
Autónoma de Extremadura] 9/1998, de 26 de junio, del Impuesto sobre
el suelo sin edificar y edificaciones ruinosas.
Con efectos desde el 1 de enero de 2002, se
introducen las siguientes modificaciones en la Ley[Comunidad
Autónoma de Extremadura] 9/1998, de 26 de junio, del Impuesto sobre
el suelo sin edificar y edificaciones ruinosas:
Uno.-Se da nueva redacción al artículo 1 de la
Ley[Comunidad Autónoma de Extremadura] 9/1998, de 26 de junio, del
Impuesto sobre el suelo sin edificar y edificaciones ruinosas:
"Artículo 1 Naturaleza y objeto.
El Impuesto sobre suelo sin edificar es un
impuesto propio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, de carácter
directo, real, progresivo y subjetivo, con finalidad primordialmente
extrafiscal, que grava la titularidad de los terrenos radicados en
Extremadura que, teniendo como destino natural la edificación, no lo
estén, en el plazo que se establece en la presente Ley. Se someten,
igualmente, a imposición por este impuesto la titularidad de las
edificaciones sitas en territorio extremeño que, habiendo sido
declaradas en ruina, no hayan sido objeto de sustitución o de
rehabilitación."
Dos.-Se da nueva redacción al artículo 3 de la
Ley[Comunidad Autónoma de Extremadura] 9/1998, de 26 de junio, del
Impuesto sobre el suelo sin edificar y edificaciones ruinosas:
"Artículo 3. Hecho imponible.
1. Constituye el hecho imponible de
este impuesto:
a) Para el suelo edificable, no haber
procedido a su completa edificación en el plazo de cinco años. Tal
plazo se contará desde que adquirieron la condición de
edificabilidad a que hace referencia el artículo 4 de la Ley.
b) Para el suelo urbanizable, no
haber procedido a su completa edificación en el plazo de cuatro
años. Tal plazo se contará desde que finalice el tiempo fijado, bien
en las bases orientativas del planeamiento, bien en el específico
Programa de Ejecución aprobado por la Administración actuante, sin
que se haya procedido a su completa transformación como urbano en
los términos previstos en la Ley [Comunidad Autónoma de Extremadura]
15/2001, de 14 de diciembre, del Suelo y Ordenación Territorial de
Extremadura, salvo que concurran supuestos de fuerza mayor en los
términos establecidos reglamentariamente.
-----------------------
Según Disposición
transitoria primera de esta misma Ley. Suelo urbanizable:
Para el suelo urbanizable que cuente
con proyecto de urbanización aprobado o en curso de aprobación
conforme a la legislación sobre el régimen del suelo y ordenación
urbana general o autonómica vigente a la fecha de entrada en vigor
de la Ley [Comunidad Autónoma de Extremadura] 15/2001, de 14 de
diciembre, de Suelo y Ordenación Territorial de Extremadura, y que
estuviera en vigor o fuera ejecutivo en tal momento, el plazo
establecido en el artículo 3.1.b) de esta Ley se contará desde que
finalice el tiempo fijado en la norma vigente sin que se haya
procedido a su completa transformación como urbano, salvo que
concurran supuestos de fuerza mayor en los términos establecidos
reglamentariamente.
----------------------
c) Para las edificaciones declaradas
en ruina, el no haber solicitado la correspondiente licencia para
proceder ala sustitución o a la rehabilitación en el plazo de cinco
años. Tal plazo se contará desde que se produjo la resolución
administrativa de declaración en ruina.
2. La completa edificación quedará
acreditada con el otorgamiento por parte de la Administración
competente de la cédula de habitabilidad de acuerdo con lo
establecido en la Ley [Comunidad Autónoma de Extremadura] 3/2001, de
26 de abril, de la Calidad, Promoción y Acceso a la Vivienda de
Extremadura o, en su caso, de la licencia de primera utilización."
Tres.-Se da nueva redacción al artículo 4 de la
Ley[Comunidad Autónoma de Extremadura] 9/1998, de 26 de junio, del
Impuesto sobre el suelo sin edificar y edificaciones ruinosas:
"Artículo 4. Clases de suelo.
1. A los efectos de este impuesto
tienen la condición de suelo edificable las superficies de suelo
urbano aptas para la edificación, de acuerdo con el instrumento
normativo de planeamiento urbano, que cuenten con acceso rodado,
abastecimiento de agua, evacuación de aguas y suministro de energía
eléctrica, debiendo tener estos servicios características adecuadas
para servir a la edificación que sobre ellos exista o se haya de
construir. También se considerarán urbanos los terrenos que tengan
su ordenación consolidada por ocupar la edificación al menos la
mitad de los espacios aptos para la misma según la ordenación que el
planeamiento general establezca.
No se considerará, a los efectos de esta Ley, la
existencia de construcción cuando la misma o la licencia que lo
autorice consignen un aprovechamiento inferior al 25 por 100 del que
tuviera asignado el terreno conforme el planeamiento en vigor o la
Ley.
2. Tendrá la consideración de
urbanizable el suelo que no tenga la condición de urbano o de no
urbanizable y que pueda ser objeto de transformación en los términos
establecidos en la legislación urbanística y el planeamiento
aplicable.
3. Tendrán la condición de suelo no urbanizable
los terrenos en los que concurra alguna de las circunstancias
siguientes:
a) Que deban incluirse en esta clase por estar
sometidos a algún régimen especial de protección incompatible con su
transformación de acuerdo con los planes de ordenación territorial o
la legislación sectorial, en razón de sus valores paisajísticos,
históricos, arqueológicos, científicos, ambientales o culturales, de
riesgos naturales acreditados en el planeamiento sectorial, o en
función de su sujeción a limitaciones o servidumbres para la
protección del dominio público.
b) Que el planeamiento general considere
necesario preservar por los valores a que se ha hecho referencia en
el apartado anterior, por su valor agrícola, forestal, ganadero o
por sus riquezas naturales.
4. En los municipios que carezcan de
planeamiento general, el suelo que no tenga la condición de urbano
de conformidad con los criterios establecidos en el punto 1
anterior, tendrá la consideración de suelo no urbanizable.
5. En todo caso, se estará a las
definiciones y precisiones sobre la clasificación del suelo
establecidas en el artículo 8 y siguientes de la Ley [Comunidad
Autónoma de Extremadura] 15/2001, de 14 de diciembre, del Suelo y
Ordenación Territorial de Extremadura."
Cuatro.-Se añaden dos nuevos apartados al
artículo 5 de la Ley[Comunidad Autónoma de Extremadura] 9/1998, de
26 de junio, del Impuesto sobre el suelo sin edificar y
edificaciones ruinosas:
"3. Gozarán asimismo de exención:
a) Los titulares de bienes sujetos al
impuesto cuando la base imponible correspondiente a la totalidad de
los situados en el mismo municipio sea inferior a 6.100 euros.
b) Los titulares de bienes sujetos al
impuesto cuando la superficie de cada uno de ellos sea inferior a
100 metros cuadrados.
Los anteriores límites podrán ser
modificados reglamentariamente.
4. Igualmente, gozarán de exención las personas
físicas que adquieran un bien sujeto al impuesto con la finalidad de
construir su vivienda habitual, tal y como es definida ésta en el
artículo 51 del Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, que aprueba
el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
La exención se entenderá concedida con carácter provisional y
condicionada a la acreditación de tal circunstancia en los términos
que reglamentariamente se establezcan.
Cuando proceda esta exención, el
órgano de gestión competente hará figurar mediante diligencia el
total importe de la liquidación que hubiere debido girarse de no
mediar la exención concedida, y se dará traslado de la misma al
interesado cuando no se cumpla la condición que motivó la exención,
junto con los correspondientes intereses de demora."
Cinco.-Se da nueva redacción al artículo 7 de la
Ley[Comunidad Autónoma de Extremadura] 9/1998, de 26 de junio, del
Impuesto sobre el suelo sin edificar y edificaciones ruinosas:
"Artículo 7. Sustitutos del contribuyente.
Tienen la condición de sujetos pasivos
sustitutos del contribuyente, si no coincidieran con los propios
contribuyentes, quienes materialmente vayan a efectuar, o estuviesen
realizándolas ya, las obras de edificación."
Seis.-Se da nueva redacción al artículo 8 de la
Ley[Comunidad Autónoma de Extremadura] 9/1998, de 26 de junio, del
Impuesto sobre el suelo sin edificar y edificaciones ruinosas:
"Artículo 8. Responsables tributarios.
1. Los sujetos pasivos no residentes en
territorio español vendrán obligados a nombrar una persona física o
jurídica con domicilio en España para que les represente ante la
Administración tributaria de la Comunidad Autónoma de Extremadura en
relación con sus obligaciones por este impuesto.
El sujeto pasivo o su representante
estarán obligados a poner en conocimiento de la Junta de Extremadura
el nombramiento, debidamente acreditado, en el plazo de dos meses a
partir de la fecha del nombramiento.
2. El incumplimiento de las
obligaciones a que se refiere el apartado uno constituirá una
infracción tributaria simple, sancionable con multa de acuerdo con
lo dispuesto en el artículo 83 y siguientes de la Ley General
Tributaria.
3. En todo caso, el depositario o
gestor de los bienes o derechos de los no residentes responderá
solidariamente del ingreso de la deuda tributaria correspondiente a
este Impuesto por los bienes o derechos depositados o cuya gestión
tenga encomendada, en los términos previstos en el apartado 4 del
artículo 37 de la Ley General Tributaria."
Siete.-Se da nueva redacción al artículo 10 de
la Ley[Comunidad Autónoma de Extremadura] 9/1998, de 26 de junio,
del Impuesto sobre el suelo sin edificar y edificaciones ruinosas:
"Artículo 10. Base imponible.
1. La base imponible de este impuesto estará
constituida por el valor catastral de los terrenos no edificados o
de los terrenos con edificación declarada en ruina,
independientemente de cuál sea la valoración que a efectos
urbanísticos tengan dichos solares o terrenos en función del
aprovechamiento urbanístico que los titulares de los mismos tengan
reconocido.
Para los terrenos destinados a uso
industrial y dotacional, la base imponible estará constituida por el
50 por 100 de su valor catastral.
2. La actualización de los valores
catastrales periódicamente establecida en las Leyes de Presupuestos
Generales del Estado a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles
será igualmente aplicable a los fines de este impuesto.
3. Si a la fecha de devengo del impuesto los
inmuebles a que se refiere el apartado primero carecieran de valor
catastral o éste no hubiere sido notificado al titular, se tomará
como base imponible el 50 por 100 de aquél por que deban computarse
a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio."
Ocho.-Se da nueva redacción al artículo 11 de la
Ley[Comunidad Autónoma de Extremadura] 9/1998, de 26 de junio, del
Impuesto sobre el suelo sin edificar y edificaciones ruinosas:
"Artículo 11. Tarifa.
1. La base imponible de este impuesto, calculada
según lo dispuesto en el artículo anterior, será gravada al tipo del
10 por 100.
2. El porcentaje anterior se
incrementará anualmente en un punto si los obligados por el impuesto
no acometieran las obras cuya ausencia da lugar a esta exacción
hasta llegar al máximo del 20 por 100, no incrementándose en lo
sucesivo.
3. Los tipos de gravamen aplicables
serán los vigentes en la fecha de los respectivos devengos de este
impuesto."
Nueve.-Se da nueva redacción al artículo 12 de
la Ley[Comunidad Autónoma de Extremadura] 9/1998, de 26 de junio,
del Impuesto sobre el suelo sin edificar y edificaciones ruinosas:
"Artículo 12. Bonificaciones en la cuota.
1. Disfrutarán de una bonificación del 95 por
100 en la cuota de este impuesto:
a) Las personas físicas titulares de suelo
edificable que carezcan de los necesarios medios económicos para
cumplir adecuadamente las diversas exigencias derivadas del deber de
edificar.
b) Las personas físicas titulares de
edificaciones declaradas administrativamente en situación de ruina,
que no dispongan de medios económicos bastantes para proceder ala
rehabilitación, o a la sustitución, de dichas edificaciones.
c) Las entidades jurídicas sin fines
lucrativos que persigan intereses generales, siempre y cuando sean
titulares sólo y exclusivamente de un único solar en la Comunidad
Autónoma de Extremadura. En caso contrario, no gozarán de las
deducciones establecidas en el presente artículo en ninguno de los
solares que sean de su titularidad.
2. La aplicación de estas bonificaciones deberá
solicitarse ala Consejería de Economía, Industria y Comercio de la
Junta de Extremadura ajustándose a los requisitos que se establezcan
reglamentariamente. Estos beneficios tributarios únicamente serán
aplicables a todas aquellas personas físicas sujetos pasivos del
impuesto siempre y cuando no superen los siguientes límites en los
términos definidos en la Ley del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas:
a) Rendimientos brutos del trabajo inferiores a
24.000 euros.
b) Rendimientos del capital, actividades
económicas y ganancias patrimoniales que no superen conjuntamente la
cuantía de 9.000 euros.
En el caso de tributación conjunta a efectos de
la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, los
anteriores límites serán, respectivamente, de 48.000 y 18.000 euros.
3. La mencionada Consejería resolverá, de forma
motivada, sobre el otorgamiento o denegación de tal petición,
quedando en suspenso el ingreso de este impuesto hasta tanto recaiga
resolución definitiva.
4. La concesión de la bonificación quedará
subordinada a que el peticionario de la misma no llegue a disponer,
durante el período de tiempo que reglamentariamente se establezca a
estos efectos, y que deberá constar en la notificación de la
resolución, de medios económicos de la suficiente cuantía para hacer
frente a las obligaciones impositivas dimanantes de este impuesto.
Se entenderá que dispone de medios económicos necesarios cuando
supere la cuantía establecida en el apartado segundo anterior y que
dio origen a la bonificación.
Si esto sucediese, el beneficio tributario se
revocará, previo expediente instruido al efecto, y tramitado con
audiencia del interesado, y éste habrá de proceder al pago de la
cuota tributaria y de los respectivos intereses de demora.
5. Si la resolución de la Consejería de
Economía, Industria y Comercio de la Junta de Extremadura fuese
denegatoria de bonificación solicitada, se abonará el importe de la
cuota tributaria y los correspondientes intereses de demora que se
hubiesen devengado en la liquidación que la Administración gire."
Diez.-Se da nueva redacción al artículo 13 de la
Ley[Comunidad Autónoma de Extremadura] 9/1998, de 26 de junio, del
Impuesto sobre el suelo sin edificar y edificaciones ruinosas:
"Artículo 13. Período impositivo y devengo.
1. El período impositivo coincide con el año
natural.
2. El impuesto se devengará el 31 de diciembre
de cada año y afectará a aquellas conductas tipificadas como hechos
imponibles en el artículo 3 de esta Ley que se hubieran producido a
lo largo del período impositivo."
Once.-Se da nueva redacción al artículo 14 de la
Ley[Comunidad Autónoma de Extremadura] 9/1998, de 26 de junio, del
Impuesto sobre el suelo sin edificar y edificaciones ruinosas:
"Artículo 14. Prescripción.
La prescripción se regulará por lo previsto en
los artículos 64 y siguientes de la Ley General Tributaria."
Doce.-Se da nueva redacción al párrafo segundo
del punto 1 del artículo 15 de la Ley[Comunidad Autónoma de
Extremadura] 9/1998, de 26 de junio, del Impuesto sobre el suelo sin
edificar y edificaciones ruinosas:
"Las Administraciones Locales
comunicarán de oficio a la Junta de Extremadura los inmuebles
incluidos en el Registro Municipal de Solares que con carácter
administrativo deben crearse en todos los municipios demás de 10.000
habitantes."
Trece.-Se da nueva redacción a la denominación
del capítulo VIII de la Ley[Comunidad Autónoma de Extremadura]
9/1998, de 26 de junio, del Impuesto sobre el suelo sin edificar y
edificaciones ruinosas:
"CAPÍTULO VIII
Gestión, liquidación, recaudación e inspección
del Impuesto"
Catorce.-Se da nueva redacción al punto 1 del
artículo 16 de la Ley[Comunidad Autónoma de Extremadura] 9/1998, de
26 de junio, del Impuesto sobre el suelo sin edificar y
edificaciones ruinosas:
"1. La titularidad de la competencia
para la gestión, liquidación, recaudación e inspección de este
impuesto corresponde en exclusiva a los órganos competentes de la
Consejería de Economía, Industria y Comercio de la Junta de
Extremadura."
Quince.-Se da nueva redacción a los puntos 1 y 3
del artículo 21 de la Ley[Comunidad Autónoma de Extremadura] 9/1998,
de 26 de junio, del Impuesto sobre el suelo sin edificar y
edificaciones ruinosas:
"1. Corresponde calificar las
infracciones tributarias de este impuesto, así como imponer las
sanciones que por ellas correspondan, a los órganos de la Consejería
de Economía, Industria y Comercio de la Junta de Extremadura, que
deban dictar los actos administrativos por los que se practiquen las
liquidaciones provisionales o definitivas de este Impuesto y que se
regirán a estos efectos por las disposiciones legales contenidas en
la Ley General Tributaria y en su normativa de desarrollo."
"3. Corresponde a los órganos antes
citados aportar la prueba de que concurren las circunstancias que
determinan la culpabilidad del sujeto infractor en la comisión de
infracciones tributarias."
CAPÍTULO II
Impuesto de dehesas
calificadas en deficiente aprovechamiento
Artículo 2. Supresión de los artículos 21 a 27
ambos inclusive, de la Ley [Comunidad Autónoma de Extremadura]
1/1986, de 2 de mayo, sobre la Dehesa de Extremadura.
Con efectos desde el 1 de enero de 2002, se
suprime el Impuesto de dehesas calificadas en deficiente
aprovechamiento.
CAPÍTULO III
Impuesto sobre las
tierras calificadas como regadíos infrautilizados
Artículo 3. Supresión de los artículos 25 a 29,
ambos inclusive, de la Ley [Comunidad Autónoma de Extremadura]
3/1987, de 8 de abril sobre Tierras de Regadío.
Con efectos desde el 1 de enero de 2002, se
suprime el Impuesto sobre las tierras calificadas como regadíos
infrautilizados.
TÍTULO II
Tributos cedidos
CAPÍTULO I
Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas
Artículo 4. Deducciones sobre la cuota íntegra
autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
De conformidad con lo establecido en la
Ley 21/2001, de 27 de diciembre,
por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del
nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de
régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, se establecen,
con vigencia desde el 1 de enero de 2002, las siguientes deducciones
en la cuota íntegra autonómica:
1. Deducción por
adquisición de la vivienda para jóvenes con residencia en la
Comunidad Autónoma de Extremadura.
Se aplicará una deducción del 3 por
100 de las cantidades satisfechas durante el período impositivo para
la adquisición de una vivienda nueva situada en el territorio de la
Comunidad Autónoma de Extremadura, acogida a determinadas
modalidades de vivienda de protección pública, que constituya o vaya
a constituir la primera residencia habitual del contribuyente, con
excepción hecha de la parte de las mismas correspondientes a
intereses.
Para la práctica de esta deducción se
requerirá que el contribuyente tenga su residencia habitual en
Extremadura, que su edad a la fecha de devengo del Impuesto sea
igual o inferior a treinta y cinco años y que el resultado de la
suma de los rendimientos íntegros, del saldo positivo de
imputaciones de renta y del saldo positivo o negativo de ganancias y
pérdidas patrimoniales, minorada en los gastos que sean deducibles,
no sea superior a 18.000 euros.
A efectos de este apartado se
considerará vivienda nueva aquella cuya adquisición represente la
primera transmisión de la misma con posterioridad a la declaración
de obra nueva, siempre que no hayan transcurrido tres años desde
ésta.
Las modalidades de protección pública citadas en
el apartado primero son únicamente las contempladas en el artículo
23 de la Ley [Comunidad Autónoma de Extremadura] 3/2001, de 26 de
abril, sobre normas reguladoras de la Calidad, Promoción y Acceso de
Viviendas en Extremadura referidas a viviendas de protección oficial
promovidas de forma pública o privada y viviendas de Promoción
Pública.
La base máxima de esta deducción vendrá
constituida por el importe anual establecido como límite para la
deducción de vivienda habitual contemplada por la normativa estatal.
La deducción establecida en este apartado
requerirá que el importe comprobado del patrimonio del
contribuyente, al finalizar el periodo de la imposición, exceda del
valor que arrojase su comprobación al inicio del mismo, al menos en
la cuantía de las inversiones realizadas, de acuerdo con los
requisitos establecidos con carácter general por la normativa
estatal reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas.
2. Deducciones por trabajo dependiente.
Los contribuyentes que tengan la
condición de trabajadores por cuenta ajena y cuyos rendimientos
íntegros del trabajo no superen la cantidad de 1 5.000 euros
anuales, sin que por las demás fuentes de renta superen la cantidad
de 600 euros, tendrán derecho a una deducción de 120 euros.
3. Otras deducciones:
a) El 10 por 100 del valor
administrativamente comprobado de las donaciones puras y simples
efectuadas en favor de la Comunidad Autónoma de Extremadura durante
el período impositivo de bienes integrantes del Patrimonio Histórico
y Cultural Extremeño que se hallen inscritos en el Inventario
General del citado patrimonio.
b) El 5 por 100 de las cantidades
destinadas por sus titulares a la conservación, reparación,
restauración, difusión y exposición de bienes pertenecientes al
Patrimonio Histórico y Cultural Extremeño inscritos en el Inventario
del Patrimonio Histórico y Cultural de Extremadura, siempre y cuando
dichos bienes puedan ser visitados por el público.
El importe total de las deducciones a
que se refieren las letras anteriores no podrá exceder en conjunto
de 300 euros.
4. Una vez aplicadas las deducciones anteriores
y las establecidas por la normativa del Estado que procedan, la
parte autonómica de la cuota líquida no podrá ser negativa. Si la
suma de las deducciones arrojara una cantidad superior a la parte
autonómica de la cuota líquida, esta última será igual a cero.
CAPÍTULO II
Impuesto sobre Sucesiones
y Donaciones
Artículo 5. Reducción por la adquisición "mortis
causa" de la vivienda habitual del causante.
1. Para el cálculo de la base liquidable,
resultarán aplicables las reducciones recogidas en el artículo 20.2
de la
Ley 29/1987, de 18 de diciembre,
del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, con las especialidades
que se establecen en el apartado siguiente.
2. Cuando en la base imponible de una
adquisición "mortis causa" esté incluido el valor de la vivienda
habitual del causante situada en Extremadura, para obtener la base
liquidable se aplicará en la imponible una reducción del 100 por 100
del mencionado valor siempre que concurran las siguientes
circunstancias:
a) Que la vivienda esté acogida a
determinadas modalidades de vivienda de protección pública y
mantenga tal calificación en la fecha de fallecimiento del causante.
A efectos de este apartado las
modalidades de protección pública son únicamente las contempladas en
el artículo 23 de la Ley [Comunidad Autónoma de Extremadura] 3/2001,
de 26 de abril, sobre normas reguladoras de la Calidad, Promoción y
Acceso de Viviendas en Extremadura referidas a viviendas de
protección oficial promovidas deforma pública o privada y viviendas
de Promoción Pública.
b) Que el adquirente sea el cónyuge,
ascendientes o adoptantes, descendientes o adoptados que hayan
convivido con el causante en el año anterior a la muerte y continúen
en el uso de la misma durante los cinco años siguientes, salvo que
falleciere en ese plazo. Esta deducción se aplicará igualmente
cuando se acredite convivencia de hecho mediante su inscripción en
algún registro público o declaración ante fedatario competente.
c) Que el adquirente mantenga en su
patrimonio la adquisición durante los cinco años siguientes al
fallecimiento del causante, salvo que falleciese a su vez dentro de
este plazo.
d) Que el adquirente tenga su residencia
habitual en Extremadura.
3. La reducción prevista en el apartado anterior
será incompatible, para una misma adquisición con la aplicación de
las reducciones previstas en la letra c) del apartado 2 del artículo
20 de la
Ley 29/1987, de 18 de diciembre,
del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
4. En el caso de incumplirse los
requisitos de permanencia regulados en la letra c) del apartado 2 de
este artículo, el beneficiario de esta reducción deberá comunicar
tal circunstancia a la Oficina Liquidadora competente, dentro del
plazo de treinta días hábiles desde la fecha en la que se produzca
el incumplimiento y satisfacer la parte del Impuesto que se hubiese
dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada así
como los correspondientes intereses de demora.
CAPÍTULO III
Impuesto sobre
Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados
Artículo 6. Tipos de gravamen en negocios sobre
bienes inmuebles.
De conformidad con lo dispuesto en la letra a)
del apartado 1 del artículo 11 del Real Decreto Legislativo 1/1993,
de 24 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la
Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados, la cuota tributaria se obtendrá aplicando sobre la
base liquidable los tipos de gravamen siguientes:
1. Con carácter general, en la
transmisión de inmuebles, así como en la constitución y en la cesión
de derechos reales que recaigan sobre los mismos, excepto en los
derechos reales de garantía, se aplicará el tipo del 7 por 100.
2. Para aquellas transmisiones de
viviendas calificadas de Protección Oficial, que no hayan perdido
esta calificación y que no gocen de exención en el impuesto, se
aplicará el 4 por 100.
3. Se aplicará el tipo del 3 por 100,
en la transmisión de inmuebles adquiridos por un sujeto pasivo del
Impuesto sobre el Valor Añadido siempre que resulte aplicable alguna
de las exenciones previstas en el apartado uno del artículo 20,
números 20.°, 21.° y 22.° de la
Ley 37/1992, de 28 de diciembre,
y que no se haya renunciado a la misma.
Artículo 7. Tipos de gravamen en la
modalidad de Actos Jurídicos Documentados.
De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del
artículo 31 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de
septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del
Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados, la cuota tributaria se obtendrá aplicando sobre la
base liquidable los tipos de gravamen siguientes:
1. Con carácter general, el tipo de 1
por 100.
2. En los documentos notariales de
constitución y cancelación de derechos reales de garantía cuyo
sujeto pasivo sea una Sociedad de Garantía Recíproca que desarrolle
su actividad en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura,
se aplicará el tipo del 0,1 por 100.
3. Se aplicará el tipo del 0,5 por
100 a las actas de finalización de obra, con independencia y
adicionalmente de lo satisfecho por el concepto de Actos Jurídicos
Documentados en la escritura de declaración de obra nueva.
4. Se aplicará el tipo del 2 por 100
a las escrituras que documenten transmisiones en las que se produzca
la renuncia expresa de la exención del Impuesto sobre el Valor
Añadido prevista en el apartado dos del artículo 20 de la Ley
37/1992, de 28 de diciembre.
CAPÍTULO IV
Tributos sobre el juego
Artículo 8. Tasa Fiscal sobre el Juego para los
casinos.
De conformidad con lo establecido en
la
Ley 21/2001, de 27 de diciembre,
por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del
nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de
régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, se exigirá la
siguiente tarifa por la Tasa Fiscal sobre el Juego en la Comunidad
Autónoma de Extremadura en relación con los casinos de juego.
Ver TABLA
Artículo 9. Cuota fija de la Tasa Fiscal sobre
el Juego relativa a las máquinas recreativas con premio o de azar,
cedida a la Comunidad Autónoma de Extremadura.
1. De conformidad con lo establecido en la
Ley 21/2001, de 27 de diciembre,
por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del
nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de
régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, se exigirá una
cuota fija por la Tasa Fiscal sobre el Juego en la Comunidad
Autónoma de Extremadura en relación con las máquinas recreativas con
premio o de azar.
2. En los supuestos de explotación de máquinas o
aparatos automáticos aptos para la realización de juegos, la cuota
aplicable se determinará en función de la clasificación de máquinas
establecida por el Real Decreto 2110/1998, de 2 de octubre, por el
que se aprueba el Reglamento de máquinas recreativas y de azar, y
del recargo autonómico fijado por Ley 20/2001, de 20 de diciembre,
de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura
para el año 2002, según las siguientes normas:
A) Máquinas de tipo "B" o recreativas
con premio:
a) Cuota anual: 3.006 euros.
b) Cuando se trate de máquinas o
aparatos automáticos tipo "B" en los que puedan intervenir dos o más
jugadores de forma simultánea y siempre que el juego de cada uno de
ellos sea independiente del realizado por otros jugadores, será de
aplicación la siguiente cuota:
b.1) Máquinas o aparatos de dos
jugadores: Dos cuotas con arreglo a lo previsto en la letra a)
anterior.
b.2) Máquinas o aparatos de tres o
más jugadores: 5.958 euros, más el resultado de multiplicar por 13
el producto del número de jugadores por el precio máximo autorizado
para la partida.
B) Máquinas de tipo "C": Cuota anual
de 4.181 euros.
3. En caso de modificación del precio
máximo de 20 céntimos de euro autorizado para la partida en máquinas
de tipo "B" o recreativas con premio, la cuota tributaria de 3.006
euros de la Tasa Fiscal sobre el Juego, se incrementará en 65 euros
por cada cuatro céntimos de euro en que el nuevo precio máximo
exceda de 20 céntimos de euro.
Si la modificación se produjera con
posterioridad al devengo de la tasa, los sujetos pasivos que
exploten máquinas con permisos de fecha anterior a aquella en que se
autorice la subida deberán autoliquidar e ingresar la diferencia de
cuota que corresponda en la forma y plazos que determine la
Consejería responsable en materia de Hacienda.
No obstante lo previsto en el párrafo
anterior, la autoliquidación e ingreso será sólo del 50 por 100 de
la diferencia si la modificación del precio máximo autorizado para
la partida se produce después del 30 de junio.
Artículo 10. Normas de Gestión de la Tasa Fiscal
sobre el Juego realizado a través de máquinas tipo 8 o recreativas
con premio y máquinas tipo C o de azar y el recargo sobre la misma.
1. En el primer año, el devengo de la tasa y del
recargo coincidirá con la autorización, abonándose en su entera
cuantía anual los importes fijados en el artículo anterior, salvo
que aquélla se otorgue después del 30 de junio, en cuyo caso, por
ese año, se abonará solamente el 50 por 100 de la tasa y del
recargo.
Para los aparatos autorizados en años
anteriores, la tasa será exigible por años naturales, devengándose
el primero de enero de cada año.
2. La cuota por la tasa y el recargo serán
fraccionados sin interés en cuatro plazos con vencimiento el 20 de
enero, el 20 de abril, el 20 de julio y el 20 de octubre de cada año
respectivamente.
No obstante, en el primer año de autorización,
el pago de los trimestres ya vencidos o corrientes deberá hacerse en
el momento de la autorización, abonándose los restantes de la misma
forma establecida en el párrafo anterior.
No se admitirán solicitudes de aplazamiento o
fraccionamiento de los pagos parciales señalados. Si no obstante
dichas solicitudes se instaran, no impedirán el inicio del período
ejecutivo, la exacción del recargo de apremio, intereses que
procedan y las consecuencias gubernamentales correspondientes,
rigiéndose la concesión de tales solicitudes de aplazamiento o
fraccionamiento por la normativa general.
3. La tasase gestionará conjuntamente con el
recargo y de acuerdo con las mismas normas.
4. Se prohibe en el territorio de la Comunidad
Autónoma de Extremadura, la práctica de la modalidad de juego
mediante máquinas del tipo grúa salvo en las fiestas municipales y
en los recintos feriales, con ocasión de las mismas.
Las máquinas actualmente en explotación deberán
ser objeto de retirada por las empresas explotadoras antes del día 1
de julio de 2002. Las que después de esa fecha no hayan sido
retiradas, serán objeto de inmovilización y comiso por la
Administración.
Los explotadores de estas máquinas que hubieren
satisfecho alguna tasa ala Hacienda Regional podrá solicitar antes
del 31 de julio de 2002, la devolución de la proporción de la misma
por el tiempo que quede por explotar hasta un máximo de diez años,
siempre que acrediten además de los extremos que se establezcan
reglamentariamente, la destrucción de las máquinas o su ubicación
fuera del territorio extremeño mediante certificación
administrativa, o acta de notoriedad.
TÍTULO III
Disposiciones comunes
Artículo 11. Notificaciones tributarias.
1. Las notificaciones relativas a los diferentes
tributos y demás ingresos de derecho público se practicarán conforme
al procedimiento establecido en el artículo 105 de la Ley 230/1963,
de 28 de diciembre, General Tributaria.
2. Cuando no sea posible realizar la
notificación al interesado o a su representante por causas no
imputables ala Administración, las publicaciones en los lugares
destinados al efecto, podrán ser practicadas, además, mediante la
inserción de anuncios en el Sistema de Información Administrativa de
la Junta de Extremadura en Internet.
Artículo 12. Comprobación de valores.
1. La Administración podrá, en todo caso,
comprobar el valor real de los bienes y derechos objeto de
transmisión o adquisición por los medios de comprobación
establecidos en el artículo 52 de la Ley General Tributaria, a los
efectos de los tributos tanto propios como cedidos cuya gestión le
corresponda.
2. La elección del medio de comprobación será
discrecional atendiendo a la naturaleza del bien objeto de
valoración, salvo que la norma propia de cada tributo imponga alguno
de forma expresa.
3. Cuando el medio de comprobación utilizado sea
el dictamen de peritos de la Administración, este último contendrá
una o varias de las siguientes fuentes:
a) La experiencia de los técnicos del servicio.
b) Los estudios generales de mercado encargados
por la Administración.
c) Los registros oficiales.
d) Las normas jurídicas dictadas al efecto por
la Junta de Extremadura. En este supuesto, si el expediente de
comprobación de valores estuviese referido a tributos cedidos por el
Estado a la Comunidad Autónoma, los criterios establecidos por tales
normas jurídicas serán los mismos que los del Estado.
El dictamen de peritos expresará de forma
sucinta e individualizada la fuente, los criterios, los elementos de
juicio y los datos tenidos en cuenta de manera que el contribuyente
pueda conocer los fundamentos técnicos y prácticos de la valoración.
4. Para la valoración de
los bienes inmuebles tanto de naturaleza rústica como urbana se
tendrá en cuenta de forma orientativa la normativa jurídica
contenida en el Decreto 21/2001, de 5 de febrero, de Valoraciones
Fiscales o norma que le sustituya.
Disposición adicional primera.
Habilitación de las Leyes de Presupuestos.
Las Leyes anuales de Presupuestos Generales de
la Comunidad Autónoma podrán modificar los elementos esenciales de
los tributos cedidos con el alcance y las limitaciones que
establezca la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades
Autónomas y las Leyes de Cesión de Tributos que afecten a
Extremadura.
Disposición adicional segunda. Tasas por
Servicios Académicos Universitarios.
Uno.-Las tarifas de las Tasas por Servicios
Académicos Universitarios fijadas en la Ley [Comunidad Autónoma de
Extremadura] 18/2001, de 14 de diciembre, sobre Tasas y Precios
Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura, para el curso
2002/2003, no podrán ser inferiores alas aprobadas con carácter de
mínimos por el Consejo de Universidades.
Dos.-Al no coincidir el inicio del curso
académico con el ejercicio presupuestario, anualmente, por Decreto,
el Consejo de Gobierno establecerá el porcentaje de variación de
estas tasas, el cual no podrá ser inferior al índice general de
actualización de las tasas de la Comunidad Autónoma de Extremadura,
ni superior a los establecidos como referencia por el Consejo de
Universidades, con el límite del doble del índice anterior.
Disposición adicional tercera. Impuesto sobre
Aprovechamientos Cinegéticos.
El apartado 2 del artículo 40 de la Ley
[Comunidad Autónoma de Extremadura] 8/1990, de 21 de diciembre, de
Caza de Extremadura, queda redactado de la siguiente forma:
"2. Para mantener en vigor una autorización de
constitución de coto de caza después de la temporada inicial, el
titular de la misma deberá anualmente ingresar el Impuesto que
resulte exigible, según los tipos vigentes para las mismas. Para
ello, la Administración Tributaria girará los documentos de pago
teniendo en cuenta el tipo aplicable y los pondrá a disposición de
los titulares de los cotos para su retirada e ingreso en el primer
trimestre de cada año."
Disposición adicional cuarta.
La Consejería competente en materia de Hacienda,
regulará el modo, plazos y condiciones técnicas y formales en que
deba darse cumplimiento, por los fedatarios públicos y registradores
de la propiedad y mercantiles, a las obligaciones formales de
colaboración en tributos gestionados por la Comunidad Autónoma.
En desarrollo de los servicios de la Sociedad de
la Información, con el fin de facilitar el cumplimiento de las
obligaciones tributarias de los contribuyentes, la Junta de
Extremadura facilitará la presentación telemática de las escrituras
públicas, desarrollando los instrumentos jurídicos y tecnológicos
necesarios en el ámbito de su competencia.
Disposición adicional quinta.
Modificación de la Ley [Comunidad Autónoma de Extremadura] 18/2001,
de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Uno.-Se añade un apartado 9 a las Bases y Tipos
de gravamen o tarifas de la Tasa por tramitación y resolución de
expedientes en materia de Oficinas de Farmacia y Botiquines, con el
siguiente tenor literal:
"9. Por solicitud de iniciación del
procedimiento para la autorización de nuevas oficinas de farmacia.
Por cada localidad: 35 euros."
Dos.-En el apartado "Tasa por servicios de los
consejos reguladores de las denominaciones de origen", del anexo de
la Ley [Comunidad Autónoma de Extremadura] 18/2001, de 14 de
diciembre, sobre Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma
de Extremadura, sección "Tipos de gravamen o tarifas", se añade la
siguiente tarifa:
"Tarifa 08. Por tramitación de los expedientes
para la inscripción en los diferentes Registros de los Consejos
Reguladores, así como su renovación.
La cuantía exigible por la tramitación de los
expedientes para la inscripción en los diferentes Registros de los
Consejos Reguladores de Denominaciones de Origen, Denominaciones
Específicas e Indicaciones Geográficas, será la que establezca el
Consejo de Gobierno, a propuesta de cada Consejo Regulador, previa
elaboración de los correspondientes estudios de costes, de
conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la presente Ley,
sin que, en ningún caso, puedan superar la cuantía de 300 euros.
La cuantía exigible por renovación de la
inscripción en los diferentes Registros se determinará de
conformidad con lo establecido en las Tarifas 01 a la 05."
Disposición
transitoria primera. Suelo urbanizable.
Para el suelo urbanizable que cuente con
proyecto de urbanización aprobado o en curso de aprobación conforme
a la legislación sobre el régimen del suelo y ordenación urbana
general o autonómica vigente a la fecha de entrada en vigor de la
Ley [Comunidad Autónoma de Extremadura] 15/2001, de 14 de diciembre,
de Suelo y Ordenación Territorial de Extremadura, y que estuviera en
vigor o fuera ejecutivo en tal momento, el plazo establecido en el
artículo 3.1.b) de esta Ley se contará desde que finalice el tiempo
fijado en la norma vigente sin que se haya procedido a su completa
transformación como urbano, salvo que concurran supuestos de fuerza
mayor en los términos establecidos reglamentariamente.
Disposición
transitoria segunda.
Deducciones
autonómicas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Las deducciones
autonómicas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
contenidas en esta Ley serán de aplicación para el ejercicio de 2002
cuando el Impuesto se devengue el 31 de diciembre. No resultarán
aplicables en los supuestos en los que el período impositivo sea
inferior al año natural por el fallecimiento del Contribuyente y el
Impuesto se devengue con anterioridad a la entrada en vigor de la
Ley específica de Cesión de Tributos del Estado a la Comunidad
Autónoma de Extremadura, salvo que se opte por la tributación
conjunta.
Disposición final
primera.
Entrada en vigor.
La presente Ley entrará
en vigor al día siguiente de su publicación en el "Diario Oficial de
Extremadura". También se publicará en el "Boletín Oficial del
Estado".
Disposición final
segunda. Tasa Fiscal sobre
el Juego.
Las disposiciones de esta Ley relativas a la
Tasa Fiscal sobre el Juego realizado con máquinas automáticas
entrarán en vigor el 1 de enero de 2003, sin perjuicio de que las
cuantías correspondientes sean modificadas por la Ley de
Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
A partir de la misma fecha se exigirán
conjuntamente tanto la tasa como el recargo sobre la misma en un
mismo documento.
Disposición final
tercera. Autorización para
el desarrollo y ejecución de la Ley.
Se autoriza al Consejo de Gobierno de la Junta
de Extremadura para, dentro de las competencias asumidas o propias,
dicte las normas reglamentarias para la correcta aplicación y
eficacia de esta Ley completando, en su caso, los elementos
esenciales de los tributos regulados en esta norma.
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos que sea
de aplicación esta Ley, que cooperen a su cumplimiento y a los
Tribunales y Autoridades que corresponda la hagan cumplir.
Mérida, 14 de noviembre de 2002.
JUAN CARLOS RODRÍGUEZ IBARRA,
Presidente
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