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REAL DECRETO
1426/2002,
de 27 de diciembre, por el que se fija el salario mínimo
interprofesional para 2003. (BOE nº 311 de 28/12/2002)
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En cumplimiento
del mandato al Gobierno para fijar anualmente el salario mínimo
interprofesional, contenido en el artículo 27.1 de la Ley del
Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real
Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, se procede, mediante el
presente Real Decreto, a establecer las nuevas cuantías que deberán
regir a partir del 1 de enero de 2003, tanto para los trabajadores
fijos como para los eventuales o temporeros, así como para el
personal al servicio del hogar familiar.
Las nuevas
cuantías, que suponen un incremento del 2 por 100 respecto de las de
2002, son el resultado de tomar en consideración de forma conjunta
todos los factores contemplados en el citado artículo 27.1: el
índice de precios al consumo, la productividad media nacional
alcanzada, el incremento de la participación del trabajo en la renta
nacional y la coyuntura económica general. En particular, se han
tenido en cuenta los objetivos del Gobierno en materia de contención
de la inflación y moderación de las rentas salariales, de manera que
resulte posible seguir contribuyendo con ello a reforzar durante
2003 el proceso de generación de empleo producido en España desde
1996.
En su virtud,
efectuadas las consultas previas con las organizaciones sindicales y
asociaciones empresariales más representativas, a propuesta del
Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales y previa deliberación del
Consejo de Ministros en su reunión del día 27 de diciembre de 2002,
DISPONGO:
Artículo 1.
El salario
mínimo para cualesquiera actividades en la agricultura, en la
industria y en los servicios, sin distinción de sexo ni edad de los
trabajadores, queda fijado en 15,04 euros/día o 451,20 euros/mes,
según que el salario esté fijado por días o por meses.
En el salario
mínimo se computan tanto la retribución en dinero como en especie.
Este salario se entiende referido a la jornada legal de trabajo en
cada actividad, sin incluir en el caso del salario diario la parte
proporcional de los domingos y festivos. Si se realizase jornada
inferior, se percibirá a prorrata.
Para la
aplicación en cómputo anual del salario mínimo se tendrán en cuenta
las reglas sobre compensación que se establecen en los artículos
siguientes.
Artículo 2.
Al salario
mínimo consignado en el artículo 1 se adicionarán, sirviendo el
mismo como módulo, en su caso, y según lo establecido en los
Convenios Colectivos y contratos de trabajo, los complementos
salariales a que se refiere el apartado 3 del artículo 26 del
Estatuto de los Trabajadores, así como el importe correspondiente al
incremento garantizado sobre el salario a tiempo en la remuneración
a prima o con incentivo a la producción.
Artículo 3.
A efectos de
aplicar el último párrafo del artículo 27.1 del Estatuto de los
Trabajadores, en cuanto a compensación y absorción en cómputo anual
por los salarios profesionales del incremento del salario mínimo
interprofesional, se procederá de la forma siguiente:
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1.
La revisión
del salario mínimo interprofesional establecida en este Real
Decreto no afectará a la estructura ni a la cuantía de los
salarios profesionales que viniesen percibiendo los trabajadores
cuando tales salarios en su conjunto y en cómputo anual fuesen
superiores a dicho salario mínimo.
A tales efectos,
el salario mínimo en cómputo anual que se tomará como término de
comparación será el resultado de adicionar al salario mínimo fijado
en el artículo 1 de este Real Decreto los devengos a que se refiere
el artículo 2, sin que en ningún caso pueda considerarse una cuantía
anual inferior a 6.316,80 euros.
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2.
Estas
percepciones son compensables con los ingresos que por todos los
conceptos viniesen percibiendo los trabajadores en cómputo anual y
jornada completa con arreglo a normas legales o convencionales,
laudos arbitrales y contratos individuales de trabajo en vigor en
la fecha de promulgación de este Real Decreto.
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3.
Las normas
legales o convencionales y los laudos arbitrales que se encuentren
en vigor en la fecha de promulgación de este Real Decreto
subsistirán en sus propios términos, sin más modificación que la
que fuese necesaria para asegurar la percepción de las cantidades
en cómputo anual que resulten de la aplicación del apartado 1 de
este artículo, debiendo, en consecuencia, ser incrementados los
salarios profesionales inferiores al indicado total anual en la
cuantía necesaria para equipararse a éste.
Artículo 4.
1.
Los trabajadores
eventuales y temporeros cuyos servicios a una misma empresa no
excedan de ciento veinte días percibirán, conjuntamente con el
salario mínimo a que se refiere el artículo 1, la parte proporcional
de la retribución de los domingos y festivos, así como de las dos
gratificaciones extraordinarias a que, como mínimo, tiene derecho
todo trabajador, correspondientes al salario de treinta días en cada
una de ellas, sin que en ningún caso la cuantía del salario
profesional pueda resultar inferior a 21,37 euros por jornada legal
en la actividad.
En lo que
respecta a la retribución de las vacaciones de los trabajadores a
que se refiere este artículo, dichos trabajadores percibirán,
conjuntamente con el salario mínimo interprofesional fijado en el
artículo 1, la parte proporcional de éste correspondiente a las
vacaciones legales mínimas en los supuestos en que no existiera
coincidencia entre el período de disfrute de las vacaciones y el
tiempo de vigencia del contrato. En los demás casos, la retribución
del período de vacaciones se efectuará de acuerdo con el artículo 38
del Estatuto de los Trabajadores y demás normas de aplicación.
2.
De acuerdo con
el artículo 6.5 del Real Decreto 1424/1985, de 1 de agosto, que toma
como referencia para la determinación del salario mínimo de los
empleados de hogar que trabajen por horas el fijado para los
trabajadores eventuales y temporeros, el salario mínimo de dichos
empleados de hogar será de 3,51 euros por hora efectivamente
trabajada.
Disposición final primera.
El presente Real
Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
«Boletín Oficial del Estado» y surtirá efectos durante el período
comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2003,
procediendo, en consecuencia, el abono del salario mínimo en el
mismo establecido con efectos del 1 de enero de 2003.
Disposición final segunda.
Se autoriza al
Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales para dictar las disposiciones
de aplicación y desarrollo de este Real Decreto.
Dado en Madrid a
27 de diciembre de 2002.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, EDUARDO ZAPLANA
HERNÁNDEZ-SORO
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