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Reglamento
de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas
DECRETO 2414/1961, de 30 de noviembre, por el que se
aprueba el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y
Peligrosas
(BOE n.° 292, de 7 de diciembre; corrección de
errores en BOE n.° 57, de 7 de marzo de 1962)
Publicado en el año 1925 el «Reglamento y nomenclátor de
establecimientos incómodos, insalubres y peligrosos» ha venido
rigiendo en esta materia en su integridad, hasta que por Orden del
Ministerio de la Gobernación de 13 de noviembre de 1950 se
dispusieron sustanciales reformas que, además de derogar el
nomenclátor hasta entonces vigente, establecían nuevas orientaciones
en cuanto a la calificación de las industrias, que dejó de hacerse
según moldes rígidos, para llevarse a cabo un criterio más realista
y beneficioso no sólo para la industria en general sino también para
el vecindario de las poblaciones afectadas por tales
establecimientos.
Siguiendo la orientación iniciada por la citada Orden ministerial se
ha elaborado el Reglamento que por este Decreto se aprueba,
recogiendo la colaboración eficacísima de todos los Departamentos y
Organismos que pueden tener alguna relación con el problema de las
actividades industriales que siendo necesarias para la economía del
país pueden producir molestias o suponer un peligro o una
perturbación para la vida en las ciudades.
Atribuida a las Autoridades municipales por la legislación de
Régimen Local la competencia para la concesión de licencias de
apertura de establecimientos industriales y mercantiles, no cabía
desconocer tal facultad de los antes locales, pero al mismo tiempo
la trascendencia nacional de ciertos problemas derivados del
ejercicio de la industria, como son los sanitarios y los de
seguridad de las poblaciones, entre otros, obligan a que el Estado
intervenga por medio de sus órganos competentes con una actuación
tuitiva y coordinadora. Ningún organismo más indicado para ello que
las Comisiones Provinciales de Servicios Técnicos que, por su
función esencialmente asesora y de coordinación, reúnen en su seno a
los Jefes de los Servicios y Organismos más calificados, motivo por
el cual se le recomienda la misión de calificar las actividades
sujetas a las normas del Reglamento, quedando siempre a salvo la
competencia municipal en lo que es privativo de los Ayuntamientos y
la de los diferentes Departamentos ministeriales en sus asuntos
propios.
Características de este Reglamento son, entre otras, la de referirse
no a «establecimientos o industrias» como hacía el de 1925, sino a
«actividades», término más amplio y comprensivo. Se ha creído
conveniente también sustituir el calificativo de «incómodas» por el
de «molestas» y añadir el concepto «nocivas» para las actividades
que, sin ser insalubres, pueden originar daños a la riqueza
agrícola, forestal, pecuaria y piscícola. Se acompaña un
nomenclátor, pero sin el carácter rígido y excluyente del de 1925,
sino como orientación y siempre abierto a nuevas inclusiones de
«actividades» no previstas ya que, como se dice en el artículo 20,
no tiene carácter limitativo.
En su virtud, a propuesta del Ministro Subsecretario de la
Presidencia del Gobierno, de conformidad con lo dictaminado por el
Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros,
en su reunión del día 3 de noviembre de 1961
DISPONGO:
Artículo único. Se aprueba el texto del Reglamento de Actividades
Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas que a continuación se
inserta, así como los anexos del mismo.
REGLAMENTO DE
ACTIVIDADES, MOLESTAS, INSALUBRES, NOCIVAS Y PELIGROSAS.
Intervención
administrativa en las actividades molestas, insalubres, nocivas y
peligrosas
TÍTULO PRIMERO
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 1.° El presente Reglamento, de obligatoria observancia en
todo el territorio nacional, tiene por objeto evitar que las
instalaciones establecimientos, actividades industrias o almacenes,
sean oficiales o particulares, públicos o privados, a todos los
cuales se aplica indistintamente en el mismo la denominación de
«actividades», produzcan incomodidades, alteren las condiciones
normales de salubridad e higiene del medio ambiente y ocasionen
daños a la riqueza pública o privada o impliquen riesgos graves para
las personas o los bienes.
Actividades reguladas
Art. 2.° Quedan sometidas a las prescripciones de este Reglamento,
en la medida que a cada uno corresponda, todas aquellas
«actividades» que a los efectos del mismo sean calificadas como
molestas, insalubres, nocivas o peligrosas, de acuerdo con las
definiciones que figuran en los artículos siguientes e
independientemente de que consten o no en el nomenclátor anejo, que
no tiene carácter limitativo.
Molestas
Art. 3.° Serán calificadas como molestas las actividades que
constituyan una incomodidad por los ruidos o vibraciones que
produzcan o por los humos, gases, olores, nieblas, polvos en
suspensión o sustancias que eliminen.
Insalubres
Se clasificarán como insalubres las que den lugar a
desprendimiento o evacuación de productos que puedan resultar
directa o indirectamente perjudiciales para la salud humana.
Nocivas
Se aplicará la calificación de nocivas a las que, por las
mismas causas, puedan ocasionar daños a la riqueza agrícola,
forestal, pecuaria o piscícola.
Peligrosas
Se consideran peligrosas las que tengan por objeto fabricar,
manipular, expender o almacenar productos susceptibles de originar
riesgos graves por explosivos, radiaciones u otros de análoga
importancia para las personas o los bienes.
Emplazamiento.
Distancias
Art. 4.° Estas actividades deberán supeditarse, en cuanto a su
emplazamiento, a lo dispuesto sobre el particular en las Ordenanzas
Municipales y en los Planes de Urbanización del respectivo
Ayuntamiento, y para el caso de que no existiesen tales normas, la
Comisión Provincial de Servicios Técnicos señalará el lugar
adecuado donde hayan de emplazarse , teniendo en cuenta lo que
aconsejen las circunstancias especiales de la actividad de que se
trate, la necesidad de su proximidad al vecindario los informes
técnicos y la aplicación de medidas correctoras. En todo caso, las
industrias fabriles que deban ser consideradas como peligrosas o
insalubres sólo podrán emplazarse, como regla general, a una
distancia de 2.000 metros, a contar del núcleo más próximo de
población agrupada.
Circunstancias a
tener en cuenta
Art. 5.° Al hacerse la calificación en los grupos señalados en el
artículo 3.° y al resolverse la petición de licencias de apertura de
estos establecimientos o ejercicio de las citadas actividades se
deberán tener en cuenta la importancia de los mismos, considerando
en general los pequeños talleres de explotación familiar como
exentos de las prescripciones que se deben fijar para
establecimientos que por su normal producción constituyen una
fábrica, centro o depósito industrial, siendo aquéllas más o menos
severas según la naturaleza y emplazamiento de la actividad, la
importancia de la misma, la distancia de edificios habitados, los
resultados de la información vecinal y, en fin, cuantas
circunstancias deban considerarse para que, sin mengua de la
comodidad, salubridad y seguridad de los vecinos, no se pongan
trabas excesivas al ejercicio de las industrias.
CAPITULO II
COMPETENCIA
Alcaldes
Art. 6.° Independientemente de la intervención que las Leyes y
Reglamentos conceden en esta materia a otros Organismos, será
competencia de los Alcaldes la concesión de licencias para el
ejercicio de las actividades reguladas, la vigilancia para el mejor
cumplimiento de estas disposiciones y el ejercicio de la facultad
sancionadora, con arreglo a las prescripciones de este Reglamento y
sin perjuicio de las que correspondan a los Gobernadores Civiles.
Ayuntamientos
Será competencia de los Ayuntamientos en esta materia la
reglamentación en las Ordenanzas municipales de cuanto se refiere a
los emplazamientos de estas actividades y a los demás requisitos
exigidos que, sin contradecir lo dispuesto en este Reglamento, lo
complementen o desarrollen.
Comisión Provincial
de Servicios Técnicos
Art. 7.° 1. Incumbe a la Comisión Provincial de Servicios
Técnicos, en la materia objeto de este Reglamento, y como órgano
coordinador que es de los diferentes Organismos técnicos que actúan
en las provincias.
Ordenanzas
a)
Informar las Ordenanzas y Reglamentos municipales en lo que se
refiere a las actividades objeto del presente Reglamento antes de
que, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 109 de la
vigente Ley de Régimen Local, sean elevados a los Gobernadores
Civiles de las provincias.
Medidas correctoras
b)
Proponer a los Alcaldes las medidas que estimen pertinentes en
aquellos casos en que, sin que exista petición de parte interesada,
consideren oportuno la implantación de determinadas medidas
correctoras en actividades ejercidas en los respectivos términos
municipales.
Informes vinculantes
2. Los
informes que para la calificación de actividades emita la Comisión
serán vinculantes para la Autoridad municipal en caso de que
impliquen la denegación de licencias o la imposición de medidas
correctoras de las molestias o peligros de cada actividad.
Ponentes
Art.
8.° Los Jefes provinciales o Delegados de los diferentes Servicios u
Organismos representados en la Comisión Provincial de Servicios
Técnicos, serán ponentes ante la misma en los expedientes,
teniendo en cuenta la legislación privativa de cada Departamento.
Gobernadores Civiles
Art.
9.° El Gobernador civil ejercerá la alto vigilancia del cumplimiento
de lo dispuesto en este Reglamento, imponiendo las sanciones que en
el mismo se determinen como de su competencia y exigiendo la debida
responsabilidad a las Autoridades municipales que fuesen negligentes
en el cumplimiento de estas normas.
Jefes de Sanidad
Art.
10. Será competencia de los Jefes provinciales de Sanidad en las
capitales de provincia y de los Jefes locales en las demás
poblaciones, emitir los informes que, relacionados con estas
«actividades», les sean solicitados por el Gobernador civil o por
los Alcaldes, o sean consecuencia de la función inspectora a dichos
funcionarios encomendada.
CAPÍTULO III
DE LAS ACTIVIDADES
REGULADAS POR ESTE REGLAMENTO
SECCIÓN 1ª
Actividades molestas
Disminución de
distancias
Art.
11. En relación con el emplazamiento de esta clase de actividades se
estará a lo que dispone el artículo 4.° y habrá de tenerse en cuenta
para la concesión de las licencias, y en todo caso para su
funcionamiento, que las chimeneas, vehículos y demás actividades que
puedan producir humos, polvos o ruidos, deberán dotarse
inexcusablemente de los elementos correctores necesarios para evitar
molestias al vecindario.
Pescaderías,
carnicerías, etc.
Art.
12. Las nuevas actividades cuyo objeto sea almacenar o expender
mercancías de fácil descomposición (pescaderías, carnicerías y
similares), que pretendan establecerse en el interior de poblaciones
de más de 10.000 habitantes, deberán estar dotadas obligatoriamente
de cámaras frigoríficas de dimensiones apropiadas.
Vaquerías, cuadras,
etc.
Art.
13.
1.-Queda terminantemente prohibido en lo sucesivo el establecimiento
de vaquerías, establos, cuadras y corrales de ganado y aves dentro
del núcleo urbano de las localidades de más de 10.000 habitantes y
que no sean esencialmente agrícolas o ganaderas.
2.-Las
actividades comprendidas en el párrafo anterior deberán desaparecer
del casco de las poblaciones en el plazo de diez años a contar de la
entrada en vigor del presente Reglamento, y transcurrido ese plazo
serán clausuradas de oficio sin derecho a indemnización alguna.
Motores. Grupos
electrógenos
Art.
14. Sin perjuicio de las intervenciones que deba ejercer la
Delegación de Industria en cada provincia, en los comercios,
casashabitación, edificios y locales públicos en general, con
ocasión del desempeño de actividades a ella encomendadas, por lo que
a este Reglamento se refiere, y con el fin de evitar vibraciones o
ruidos molestos no podrán instalarse en lo sucesivo motores fijos,
cualquiera que sea su potencia, en el interior de los lugares
citados sin la previa autorización municipal, que señalará las
medidas correctoras pertinentes. Lo mismo se aplicará en el caso de
instalación de grupos electrógenos de reserva instalados en teatros,
cines y demás locales de pública concurrencia, así como las
instalaciones de aireación, refrigeración y calefacción por aire
caliente.
SECCIÓN 2.ª
Actividades
insalubres y nocivas
Distancias
Art.
15. Sólo en casos excepcionales podrá autorizarse, previo informe
favorable de la Comisión Provincial de Servicios Técnicos, un
emplazamiento distinto del que, según el artículo 4.ó de este
Reglamento, haya de venir impuesto por las Ordenanzas municipales y
Planes de Urbanización, respecto de las industrias fabriles.
Minas. Aguas
residuales
Art.
16. Para autorizar nuevas explotaciones mineras o cualesquiera otras
actividades calificadas como nocivas que por su emplazamiento
afecten a aguas continentales, o que hayan de verter en las mismas
aguas residuales, con carácter previo se aplicarán las disposiciones
vigentes relativas a Pesca Fluvial y a Policía de Aguas contenidas
en la Ley de 20 de febrero de 1942, en el Real Decreto de 16 de
noviembre de 1900, Decreto de 14 de noviembre de 1958 y demás
disposiciones complementarias.
Cuando
los desagües hayan de realizarse directamente en el mar literal
serán de aplicación la Ley de Puertos de 19 de enero de 1928,
Reglamento para su aplicación de 21 de enero de 1928 y demás
disposiciones complementarias.
Depuración
Estas
actividades, entre las que figuran las industrias del papel,
celulosas, azucareras, curtidos, colas, potásicas, talleres de
flotación para el beneficio y concentración de minerales, fábricas
de gas y productos secundarios de la industria del coque, de sosa,
textiles y anexas, etc., deberán estar dotadas de disposiciones de
depuración mecánicos, químicos o físicoquímicos, para eliminar de
sus aguas residuales los elementos nocivos que puedan ser
perjudiciales para las industrias situadas aguas abajo o en la
proximidad del lugar en que se efectúe el vertido, o para las
riquezas piscícola, pecuaria, agrícola o forestal.
Otras soluciones
No
obstante, cuando la importancia y las condiciones especiales que
concurran en el caso lo aconsejen, podrán adoptarse soluciones de
alejamiento de estas aguas residuales nocivas, siempre que con ello
no se produzca ninguno de los daños antes indicados.
Peligro de
contaminación de aguas
Art.
17. La instalación de nuevas «actividades» insalubres o nocivas, que
por su emplazamiento o vertido de aguas residuales supongan un
riesgo de contaminación o alteración de las condiciones de
potabilidad de aguas destinadas al abastecimiento público o privado,
no podrá autorizarse si no se han cumplido las condiciones señaladas
en el Reglamento de Policía de Aguas y sus Cauces y demás
disposiciones aplicables. Los mismos requisitos serán exigidos
respecto de las que impliquen un peligro sanitario para las aguas
destinadas a establecimientos balnearios.
Queda
prohibido a los establecimientos industriales que produzcan aguas
residuales capaces por su toxicidad o por su composición química y
bacteriológica de contaminar las aguas profundas o superficiales, el
establecimiento de pozos, zanjas, galerías o cualquier dispositivo
destinado a facilitar la absorción de dichas aguas por el terreno,
así como también queda prohibido su vertido en los ríos o arroyos
sin previa depuración.
Se
considerará desaparecido el citado riesgo de contaminación y, por
tanto, se podrá autorizar el uso de pozos absorbentes, con el
mencionado fin, cuando éstos se sitúen a 500 o más metros de todo
poblado, y un estudio geológico demuestre la imposibilidad de
contaminación de las capas acuíferas freáticas y profundas.
Solamente será tolerado el vertimiento sin previa depuración en los
cursos de agua de los líquidos sobrantes de industrias o los
procedentes del lavado mineral cuando el volumen de éstos sea por lo
menos veinte veces inferior al de los que en el estiaje lleva el
curso de agua o cuando aguas abajo del punto de vertido no exista
poblado alguno a una distancia inferior a la necesaria para que se
verifique la autodepuración de la corriente. En el supuesto de que
varíen proporciones de los líquidos residuales respecto al volumen
del curso de agua, de forma que aumente el peligro de nocividad o
insalubridad, la referida tolerancia quedará sin efecto, debiéndose,
no obstante, oír a la Entidad o persona interesada, a fin de que
exponga las razones que crea asistirle en su favor.
Depuración
De no
concurrir las circunstancias señaladas en el párrafo anterior, las
aguas residuales habrán de ser sometidas a depuración por
procedimientos adecuados, estimándose que éstos han tenido plena
eficacia cuando las aguas en el momento de su vertido al cauce
público reúnan las condiciones siguientes:
a)
Cuando el agua no contenga más de 30 miligramos de materias en
suspensión por litro.
b)
Cuando la demanda bioquímica de oxígeno medida después de cinco días
de incubación a 20° no rebase la cifra de 10 miligramos por litro.
c)
Cuando antes y después de siete días de incubación a 30° no
desprenda ningún olor pútrido o amoniacal.
d) Su
pH deberá estar comprendido entre 6 y 9.
En
ningún caso las aguas residuales depuradas natural o artificialmente
deberán añadir a los cauces públicos componentes tóxicos o
perturbadores en cantidades tales que eleven su composición por
encima de los siguientes límites, ya que éstos condicionan la
posibilidad de ser utilizadas sin riesgo de intoxicación humana.
Límites de toxicidad
|
Plomo
(expresado en Pb), 0,1 miligramos por litro. |
|
Arsénico
(expresado en As), 0,2 miligramos por litro. |
|
Selenio
(expresado en Se), 0,05 miligramos por litro. |
|
Cromo
(expresado en Cr exavalente), 0,05 miligramos por litro.
|
|
Cloro
(libre y potencialmente liberable, expresado en Cl), 1,5
miligramos por litro. |
|
Acido
cianhídrico (expresado en Cn), 0,01 miligramos por litro.
|
|
Fluoruros
(expresado en Fl), 1,5 miligramos por litro. |
|
Cobre
(expresado en Cu), 0,05 miligramos por litro. |
|
Hierro
(expresado en Fe), 0,1 miligramos por litro. |
|
Manganeso
(expresado en Mn), 0,05 miligramos por litro. |
|
Compuestos fenólicos (expresado en Fenol), 0,001 miligramos
por litro. |
Art. 18. Las
«actividades» calificadas como insalubres, en atención a producir
humos, polvo, nieblas, vapores o gases de esta naturaleza deberán
obligatoriamente estar dotadas de las instalaciones adecuadas y
eficaces de precipitación del polvo o de depuración de los vapores o
gases, en seco, en húmedo o por procedimiento eléctrico.
En
ningún caso la concentración de gases, vapores, humos, polvo y
neblinas en el aire del interior de las explotaciones podrá
sobrepasar de las cifras que figuran en el anexo número 2.
Energía nuclear
Art.
19. Serán calificadas como insalubres y nocivas las actividades
relacionadas con el empleo de la energía nuclear o atómica, en
cuanto puedan dar lugar a la contaminación del suelo, aire, aguas o
productos alimenticios. Las industrias de tratamiento de minerales
radiactivos, las centrales eléctricas que funcionen a base de
energía atómica, las instalaciones de reactores y experiencias
nucleares, así como las que utilicen isótopos radiactivos y
cualesquiera otras relacionadas con dicha energía, adoptarán las
medidas preventivas específicas dictadas por los Organismos técnicos
competentes.
SECCIÓN 3ª.
Actividades
peligrosas
Distancias
Art.
20. Sólo en casos muy especiales, y previo informe favorable de la
comisión Provincial de Servicios Técnicos, podrá autorizarse
un emplazamiento distinto del que, según el artículo 4.° de este
Reglamento, haya de venir impuesto por las Ordenanzas Municipales y
Planes de Urbanización, respecto de las industrias fabriles
consideradas como peligrosas, a condición de que se adopten las
medidas que se requieran en cada caso.
Locales
ad hoc
Art.
21. En general, tales actividades se instalarán en los locales ya
construidos, o que se construyan ad hoc, y estarán dotados
del número suficiente de aparatos, sistemas y toda clase de recursos
que permitan prevenir los siniestros, combatirlos y evitar su
propagación (extintores, depósitos productores de ambientes no
comburentes, maquinaria para la aspiración de gases y vapores
inflamantes o inflamables y para la condensación del polvo
combustible, etc.). La construcción de depósito y almacenes de
productos combustibles o inflamables (alcoholes, éteres, sulfuro de
carbono, acetona, petróleo, gasolina, bencina, barnices, aceite
etc.), se realizará de acuerdo con las normas específicas de
aplicación general dictadas para cada producto por el Organismo
técnico competente.
Explosivos
Art.
22. La fabricación almacenamiento, manipulación y venta de
explosivos se regirá por las disposiciones especiales vigentes sobre
esta materia, sin perjuicio de ajustarse también a las
prescripciones que señala este Reglamento.
Materias inflamables
en viviendas
Art.
23. En lo sucesivo no podrá autorizarse la instalación en locales
que formen parte de edificios destinados a viviendas de aquellas
actividades que exijan para el normal y necesario desenvolvimiento
de las mismas la utilización de primeras materias de naturaleza
inflamable o explosiva, que entrañen fundado riesgo previsible, que
será determinado, en todo caso, teniendo en cuenta la capacidad del
local, los materiales de construcción y la eficacia de las medidas
correctoras.
Cuando
se trate de actividades particulares no dirigidas a un fin
exclusivamente mercantil o industrial, sino de otra índole
cualquiera, como pudiera ser el doméstico, y se utilicen materias de
naturaleza inflamable o explosiva en cantidades o condiciones
peligrosas, deberán tenerse en cuenta, para que sean permitidas, las
medidas de seguridad a que se refiere el presente Reglamento.
Almacenes de
productos inflamables
Art.
24. En ningún caso se autorizará en lo sucesivo la instalación de
almacenes al por mayor de la índole que a continuación se indica en
los locales que formen parte de edificios destinados a viviendas,
cuando entre los productos almacenados existan algunos de naturaleza
inflamable o explosiva:
|
Almacenes
al por mayor de artículos de droguería. |
|
Almacenes
al por mayor de artículos de perfumería. |
|
Almacenes
al por mayor de artículos de limpieza. |
|
Almacenes
al por mayor de productos químicos. |
|
Almacenes
al por mayor de abonos nitrogenados. |
Los almacenes y
establecimientos afectados por este artículo y el anterior estarán
siempre dotados suficientemente de los medios preventivos de
incendios. La cargo de los extintores y depósito de gases no
comburentes que en los mismos debe existir, así como las cantidades
de productos inflamables y explosivos, deberá comprobarse
periódicamente por las autoridades municipales, a las que
corresponde la vigilancia del estricto cumplimiento de todo lo
dispuesto en este artículo.
Depósito de películas
Art.
25. Los estudios destinados al rodaje de películas, depósitos de
empresas distribuidoras o alquiladoras de las mismas y, en general,
todos aquellos lugares en que esté prevista la existencia de
material de esta índole, de naturaleza inflamable, deberán estar
separados de las viviendas por muros incombustibles de suficiente
espesor y altura, en los que no existirán puertas, ventanas ni
ninguna clase de huecos, para asegurar la imposibilidad de
propagación de incendios.
En
particular, la instalación de estudios de doblaje de películas,
sales de proyecciones y locales mixtos de cines y teatros se
ajustarán a las normas dictadas expresamente para ellos en el
Reglamento de Espectáculos y en las de los servicios encomendados a
las Delegaciones de Industria.
En los
locales en donde se hallen almacenadas películas no podrá haber de
éstas, ni siquiera eventualmente, cantidad superior a 1500 gramos
por metro cúbico de capacidad del local si se destina exclusivamente
a almacén, y de 500 si se ha de trabajar en el mismo. Las películas
deberán estar contenidas cada una de ellas en una caja metálica, y
estar colocadas en armarios de material incombustible. No podrá
haber existencias de películas a una distancia mayor de cinco metros
de la puerta de entrada a los locales en los cuales no se podrá
entrar con luces encendidas o con cualquier clase de materia en
ignición o capaz de producirla.
Prohibiciones
Estará
terminantemente prohibido fumar en el interior de estos locales, y
la indicación prohibitiva será lo suficientemente visible. Existirán
estratégicamente situados en estos establecimientos el número
necesario de aparatos extintores de incendios.
Petróleos
Art.
26. La industria e instalaciones petrolíferas calificadas como
peligrosas e insalubres se someterán a las prescripciones generales
de este Reglamento y a lo establecido en la legislación específica
correspondiente.
Garajes y estaciones
de servicio
Los
locales destinados a garajes públicos, estaciones de autobuses o
camiones y estaciones de servicio ya existentes, como las que en lo
sucesivo se instalen, deberán estar dotadas de las condiciones de
seguridad mencionadas en el artículo 21 en proporción adecuada a la
superficie de los locales y al número de vehículos encerrados en los
mismos. Las Delegaciones de Industria y las autoridades municipales
inspeccionarán periódicamente estos locales, de acuerdo con las
normas generales dictadas por la Dirección General de Industria.
Energía nuclear
Art.
27. Serán calificadas como peligrosas «Las actividades» relacionadas
con el empleo de la energía nuclear o atómica, en cuanto puedan dar
lugar a incendios, explosiones o riesgos de análoga gravedad para
las personas o los bienes. Las industrias de tratamiento de mineral
radiactivo, las centrales eléctricas que funcionen a base de energía
atómica, las instalaciones de reactores y experiencias nucleares,
así como las que utilicen isótopos radiactivos, y cualesquiera otras
relacionadas con dicha energía calificadas de peligrosas, adoptarán
las medidas preventivas específicas dictadas por el Organismo
Técnico competente.
Art.
28. Todos los locales en donde se ejerzan «actividades» calificadas
como peligrosas deben tener bien ostensibles, por medios visuales y
gráficos, los avisos de precaución pertinentes.
TÍTULO II
Régimen jurídico
CAPÍTULO PRIMERO
PROCEDIMIENTO PARA LA
CONCESIÓN DE LICENCIAS
Solicitud de licencia
Art. 29. Al solicitar la licencia municipal exigida por la
legislación de Régimen Local, si se trata de establecer una
actividad que pueda estar comprendida en este Reglamento y, en todo
caso, que figura en el nomenclátor adjunto, se presentará por
triplicado la instancia dirigida al Alcalde correspondiente y la
siguiente documentación: Proyecto técnico y Memoria descriptiva en
que se detallen las características de la actividad, su posible
repercusión sobre la sanidad ambiental y los sistemas correctores
que se propongan utilizar, con expresión de su grado de eficacia y
garantía de seguridad.
Tramitación municipal
Art. 30. Recibidos los documentos a que se refiere el artículo
anterior, la Alcaldía podrá adoptar las siguientes resoluciones:
1.
Denegación expresa y motivada de la licencia por razones de
competencia municipal basada en los planes de ordenación urbana,
incumplimiento de Ordenanzas municipales y en la existencia de una
actividad municipalizada con monopolio que pueda resultar
incompatible con la que se pretenda instalar.
2.
Informar el expediente en el plazo de treinta días con arreglo a los
siguientes trámites:
a) Se
abrirá información pública, por término de diez días, para que
quienes se consideren afectados de algún modo por la actividad que
se pretende establecer puedan hacer las observaciones pertinentes.
Se hará, además, la notificación personal a los vecinos inmediatos
al lugar del emplazamiento propuesto.
b)
Unidas las reclamaciones u observaciones que se presenten al
expediente, se someterán a informe del Jefe local de Sanidad y de
los técnicos municipales competentes, según la naturaleza de cada
actividad.
c) A la
vista de estos antecedentes, la Corporación Municipal incorporará al
expediente su informe, en el que, entre otros extremos, se acredite
si el emplazamiento propuesto y demás circunstancias están de
acuerdo con las Ordenanzas Municipales y con lo dispuesto en este
Reglamento, así como si en la misma zona, o en sus proximidades,
existen ya otras actividades análogas que puedan producir efectos
aditivos.
Remisión a la
Comisión Provincial
Art.
31. En el caso de admitirse a tramitación la solicitud de
establecimiento de una nueva actividad o modificación de alguna
existente, el expediente complete será remitido, una vez cumplidos
los requisitos del artículo anterior, a la Secretaría de la Comisión
Provincial de Servicios Técnicos.
Art.
32. La Comisión Provincial de Servicios Técnicos se reunirá
para la calificación de las actividades a que se refiere este
Reglamento, pero con anterioridad el Gobernador Civil, Presidente,
designará las ponencias que hayan de dictaminar los proyectos
recibidos, en los cuales estarán representados los Organismos que
tengan relación más directa con la actividad de que se trate, o por
razón de las circunstancias que puedan derivarse de la misma y, en
todo caso, la Jefatura de Sanidad y Delegación de Trabajo
provinciales. La calificación que haga la Comisión Provincial
será siempre motivada.
Siempre
que hubiere pendientes de calificación actividades de las que se
regulan en este Reglamento, la Comisión se reunirá por lo menos una
vez al mes.
Art.
33.
1.
Dentro del mes siguiente a la fecha de recepción del expediente por
la Comisión Provincial de Servicios Técnicos emitirán su
informe los diversos Servicios Provinciales a quienes se pida y la
ponencia a que se refiere el artículo anterior, y en el plazo de
quince días siguientes la Comisión Provincial procederá a la
calificación en el sentido de examinar la garantía y eficacia de los
sistemas correctores propuestos y su grado de seguridad.
2. La
Comisión Provincial podrá aceptarlos o rechazarlos. En este
último caso dará audiencia al interesado por plazo de diez días y
adoptará el acuerdo definitivo que proceda dentro de los quince días
siguientes, devolviendo el expediente al Ayuntamiento para que en el
plazo de quince días otorgue o deniegue la licencia solicitada, en
consonancia con el acuerdo definitivo de la citada Comisión. En
ningún caso podrán concederse licencias provisionales mientras la
actividad no esté calificada.
3.
Transcurridos quince días desde que la Comisión Provincial de
Servicios Técnicos haya adoptado el acuerdo procedente sin que
el Ayuntamiento lo haya ejecutado, podrá la parte interesada
recurrir en alzada ante el Ministerio de la Gobernación, que
previa audiencia de los Ministerios de Industria, de Agricultura, de
la Vivienda o, en su caso, del correspondiente por
razón de la materia, resolverá lo procedente con carácter ejecutivo
para el Ayuntamiento.
4.
Transcurridos cuatro meses desde la fecha de la solicitud sin que
hubiese recaído solución ni se hubiese notificado la misma al
interesado , podrá éste denunciar la mora simultáneamente ante el
Ayuntamiento y la Comisión Provincial de Servicios Técnicos, y
transcurridos dos meses desde la denuncia podrá considerar
otorgada la licencia por silencio administrativo, salvo en aquellos
casos en que la Comisión hubiere notificado su acuerdo desfavorable
y se hallase éste pendiente de ejecución por parte del Ayuntamiento.
Comprobación
Art.
34. Obtenida la licencia de instalación de una actividad calificada
como molesta, insalubre, nociva o peligrosa, no podrá comenzar a
ejercerse sin que antes se gire la oportuna visita de comprobación
por el funcionario técnico competente no sólo por la actividad de
que se trate, sino también por la naturaleza del daño que pueda
causarse. En el caso de que no dispusiere el ayuntamiento de tal
funcionario podrá solicitarlo del correspondiente Organismo
Provincial.
Inspección
gubernativa
Art.
35. El Gobernador civil de la provincia podrá ordenar en cualquier
momento que por un funcionario técnico se gire visita de inspección
a las actividades que vengan desarrollándose o instalaciones que
funcionen, para comprobar el cumplimiento de las condiciones
exigidas en la licencia. Iguales medidas podrán adoptar las
Autoridades Municipales.
Requerimiento. Plazo
Art.
36. Los Alcaldes, por propia iniciativa, así como por orden del
Gobernador Civil o a propuesta de la Comisión Provincial de
Servicios Técnicos, requerirán al propietario, administrador o
gerente de las actividades a que se refiere este Reglamento para que
en el plazo que se señale corrija las deficiencias comprobadas. Este
plazo en los casos de peligro se fijará, salvo cuando éste sea
inminente, teniendo en cuenta, de manera discrecional, las
posibilidades de corrección que hayan sido señaladas, las
condiciones de la actividad y las contingencias que puedan derivarse
tanto de su paralización como de su continuidad, en las
circunstancias en que se encuentren. Salvo casos especiales, el
plazo no podrá exceder de seis meses ni ser inferior a uno.
Comprobación.
Resolución
Art.
37. Transcurrido el plazo otorgado por este Reglamento para la
corrección de deficiencias, se girará visita de inspección a la
actividad por el Jefe Provincial o local de Sanidad u otro
funcionario técnico competente, según la calificación que se haya
hecho por la Comisión Provincial, al objeto de la debida
comprobación. Cuando no hayan sido corregidas las deficiencias
señaladas, se hará constar mediante informe del funcionario que haya
hecho la inspección, indicando las razones a que se obedezca el
hecho. A la vista de este informe, el Alcalde dictará resolución
razonada concediendo o no un segundo e improrrogable plazo, que no
excederá de seis meses, para que el propietario dé cumplimiento a lo
ordenado. Si el Alcalde no cumpliese dicha obligación en el plazo de
quince días corresponderá al Gobernador Civil adoptar las medidas
oportunas.
CAPÍTULO II
SANCIONES
Comprobación.
Audiencia. Sanciones
Art.
38. Agotados los plazos a que se refieren los artículos anteriores
sin que por los requeridos se hayan adoptado las medidas ordenadas
para la desaparición de las causas de molestia, insalubridad,
nocividad o peligro, el Alcalde, a la vista del resultado de las
comprobaciones llevadas a cabo y dando audiencia al interesado,
dictará providencia imponiendo alguna de estas sanciones:
a)
Multa.
b)
Retirada temporal de la licencia, con la consiguiente clausura o
cese de la actividad mientras subsista la sanción.
c)
Retirada definitiva de la licencia concedida.
Cuando
la Ley no permita a los Alcaldes la imposición de multas en cuantía
adecuada a la naturaleza de la infracción, elevarán al Gobernador
civil de la provincia oportuna y fundamentada propuesta de multa
superior.
Gobernadores civiles
Art.
39. Si en virtud de su facultad inspectora los Gobernadores civiles
comprobasen que funcionan en la provincia de su mando actividades
que no se ajustan a las prescripciones de este Reglamento, lo
pondrán en conocimiento del Alcalde respectivo para que proceda en
consecuencia, y si éste no adoptase las medidas oportunas podrán
imponer por sí mismos sanciones a que se refiere el artículo
anterior.
Reiteración
Art.
40. Las multas que se impongan a los titulares de las actividades se
graduarán según la naturaleza de la infracción, el grado de peligro
que suponga y la reiteración de las faltas.
Nuevo plazo
En el
mismo escrito en que efectúe la notificación de las multas se
concederá un nuevo plazo a los sancionados para que corrijan las
deficiencias que motivaron la imposición de aquellas, al final del
cual se girará visita de comprobación en la forma determinada en el
artículo 37, pudiendo retirarse la licencia y procediéndose, por
tanto, a la clausura y cesación de la actividad después de impuestas
tres multas consecutivas por reiteración en las faltas mencionadas.
Materia delictiva
Art.
41. Las sanciones que se indican en los presentes artículos se
aplicarán sin perjuicio de que la Autoridad gubernativa pase el
tanto de culpa a los Tribunales de Justicia si apreciase la
existencia de materia delictiva en la actuación del propietario,
tanto por lo que se refiere a los fraudes o manipulaciones dolosas
como por lo que a desacatos de que pueda ser objeto dicha Autoridad.
CAPÍTULO III
RECURSOS
Contra resoluciones
de la Alcaldía
Art.
42. Contra las resoluciones de los Alcaldes concediendo o denegando
las licencias para el ejercicio de algunas de las «actividades» a
que se refiere este Reglamento se dará el recurso contencioso
administrativo, previo el de reposición en forma legal.
Contra multas de
Alcaldes
Art.
43. Contra las sanciones que impongan los Alcaldes en esta materia
podrá interponerse recurso de alzada ante el Gobernador civil de la
provincia, quien oyendo a la Comisión Provincial de Servicios
Técnicos, resolverá, terminando así la vía administrativa.
Este
recurso se interpondrá en el plazo y forma que determina el artículo
385 de la Ley de Régimen Local.
Contra multas de
Gobernadores civiles
Art.
44. Contra las multas interpuestas por los Gobernadores civiles
podrá interponer se recurso de alzada ante el Ministro de la
Gobernación en el término de quince días siguientes a la
notificación de aquéllas, con cuya resolución se agotará la vía
administrativa.
Art.
45. En el caso previsto en el artículo 39, si el Gobernador civil
hubiese ordenado la clausura o cese de una «actividad», de las
reguladas por este Reglamento, el particular afectado por tal
decisión podrá interponer recurso de alzada ante el Ministro de
la Gobernación, quien resolverá, ultimando con esa resolución la
vía administrativa.
DISPOSICIONES
ADICIONALES
Libro registro
1ª En todo Ayuntamiento se llevará por el Secretario un Libro
Registro de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas,
según el modelo que se publica anexo a este Reglamento, en el cual
deberán constar no sólo las que se autoricen en lo sucesivo, sino
también las que existan a la publicación de este Decreto.
Obligación de
declarar
2ª A los efectos de la disposición anterior, todos los que ejerzan
actividades o tengan instalaciones comprendidas en el artículo 3.°
de este Reglamento deberán ponerlo en conocimiento de la Alcaldía
correspondiente en el plazo de dos meses desde la entrada en vigor
del mismo, indicando la clase de actividad que vienen ejerciendo, la
fecha de la solicitud de licencia municipal y la de ésta si la
tuviese, lugar de emplazamiento y los demás requisitos que le puedan
ser exigidos por las Ordenanzas Municipales.
Sin perjuicio de lo prescrito anteriormente, los Alcaldes
comprobarán las condiciones en que se ejercen estas actividades
dentro del término municipal, al objeto de conseguir la mayor
fidelidad de los datos que figuren en el Libro Registro
correspondiente.
Instrucciones de los
Departamentos ministeriales
3ª Se autoriza a los Departamentos Ministeriales competentes en las
materias afectadas por el presente Reglamento para dictar las
disposiciones que su efectividad requiera.
Vigencia
4ª El presente Reglamento entrará en vigor a los tres meses de su
publicación en el Boletín Oficial del
Estado.
5ª Las autorizaciones estatales, cuando sean necesarias a tenor de
los Decretos 2561/1962, de 27 de septiembre, y 157/1963, de 26 de
enero, y demás disposiciones que los complementen, serán requisito
previo para la concesión de las licencias municipales de
instalación, apertura y funcionamiento de actividades. No obstante,
su otorgamiento efectivo no será obstáculo para que los Alcaldes
puedan denegar las de su competencia cuando existan razones ajenas a
su posible calificación como actividades molestas, nocivas,
insalubres y peligrosas.
En todo caso, dichas autoridades quedan obligadas a denegar la
concesión de la licencia municipal cuando los informes de la
Comisión Provincial de Servicios Técnicos sean contrarios al
establecimiento de las actividades mencionadas, las cuales
prevalecerán sobre cualquiera otra autoridad estatal concurrente con
aquélla.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Actividades sin
licencia
1ª Quienes a la fecha de la publicación de este Reglamento vienen
ejerciendo actividades de las incluidas en el articulo 3.° del
mismo, sin la debida autorización definitiva de la Autoridad
municipal, la solicitarán en el plazo de dos meses, a partir de la
fecha de entrada en vigor de este Reglamento, siguiendo los trámites
que en el mismo se determinan.
Derechos adquiridos
2ª Quienes a la fecha de la publicación de este Reglamento vinieren
ejerciendo actividades de las incluidas en el artículo 3.° del mismo
con la debida autorización de la Autoridad municipal, serán
respetados en sus derechos adquiridos, sin perjuicio de la
obligación que les incumbe de establecer los elementos correctores
necesarios que se regulen en este Reglamento. En casos de extrema
gravedad o en que no sea técnicamente posible aplicar elementos
correctores y , en consecuencia, fuese necesario suspender o
trasladar la actividad, se indemnizará al propietario de la misma
con arreglo a lo dispuesto en la Ley de Expropiación Forzosa, de 16
de diciembre de 1954.
Reforma, ampliación o
traspaso
3ª No se podrán conceder licencias para la ampliación o reforma ni
se autorizará el traspaso de industrias o actividades que no reúnan
las condiciones establecidas en este Reglamento, a no ser que las
medidas correctoras que se adopten eliminen con la debida garantía
las causas determinantes de su calificación como actividades
molestas, insalubres, nocivas y peligrosas.
ANEXO 1
NOMENCLÁTOR ANEJO A
LA REGLAMENTACIÓN DE ACTIVIDADES MOLESTAS, INSALUBRES, NOCIVAS Y
PELIGROSAS
(Con indicación de la clasificación decimal internacional adoptada
por el Instituto Nacional de Estadística)
1.-ACTIVIDADES MOLESTAS
|
Clasificación decimal |
Naturaleza de la actividad |
Motivo de la clasificación
|
|
. |
ACTIVIDADES MOLESTAS |
. |
|
012 42 |
Vaquerías. |
Malos olores. |
|
012 43 |
Cebo del
ganado de cerdo. |
Idem id. |
|
012 44 |
Avicultura. |
Idem id. |
|
012 45 |
Cunicultura. |
Idem id. |
|
012 48 |
Doma de
animales y picaderos. |
Idem id. |
|
201 1 |
Matadores
en general. |
Idem id. |
|
201 23 |
Instalaciones para el secado o salado de cueros y pieles.
|
Idem id. |
|
201 24 |
Instalaciones para la preparación de tripas (incluso
fabricación de cuajo animal). |
Idem id. |
|
201 51 |
Industrias de elaboración de tripas en seco. |
Idem id. |
|
201 52 |
Industrias de elaboración de tripas en salado. |
Idem id. |
|
204 l |
Conservación de pescados y mariscos envasados. |
Idem id. |
|
204 2 |
Conservación de pescados en salazón y escabeche. |
Idem id. |
|
205 |
Elaboración de productos de molino. |
Producción de polvo, ruidos y
vibraciones |
|
209 11 |
Almazaras. |
Malos olores |
|
209 2 |
Obtención
de margarinas y grasas concretas. |
Idem íd. |
|
209 33 |
Obtención
de pimentón. |
Producción de polvo
|
|
209 6 |
Elaboración de piensos compuestos para ganadería. |
Producción de ruidos y
vibraciones |
|
209 8 |
Obtención
de levaduras prensadas y en polvo. |
Malos olores |
|
231 713 |
Industrias de picado y machacado del esparto. |
Producción de polvo y ruidos
|
|
232 |
Fábricas
de géneros de punto. |
Producción de ruidos y
vibraciones en el mismo edificio |
|
241 33 |
Fabricación de suelas troqueladas |
Idem íd. |
|
251 |
Industrias de la | |