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Reglamento
de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas
DECRETO 2414/1961, de 30 de noviembre, por el que se
aprueba el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y
Peligrosas
(BOE n.° 292, de 7 de diciembre; corrección de
errores en BOE n.° 57, de 7 de marzo de 1962)
Publicado en el año 1925 el «Reglamento y nomenclátor de
establecimientos incómodos, insalubres y peligrosos» ha venido
rigiendo en esta materia en su integridad, hasta que por Orden del
Ministerio de la Gobernación de 13 de noviembre de 1950 se
dispusieron sustanciales reformas que, además de derogar el
nomenclátor hasta entonces vigente, establecían nuevas orientaciones
en cuanto a la calificación de las industrias, que dejó de hacerse
según moldes rígidos, para llevarse a cabo un criterio más realista
y beneficioso no sólo para la industria en general sino también para
el vecindario de las poblaciones afectadas por tales
establecimientos.
Siguiendo la orientación iniciada por la citada Orden ministerial se
ha elaborado el Reglamento que por este Decreto se aprueba,
recogiendo la colaboración eficacísima de todos los Departamentos y
Organismos que pueden tener alguna relación con el problema de las
actividades industriales que siendo necesarias para la economía del
país pueden producir molestias o suponer un peligro o una
perturbación para la vida en las ciudades.
Atribuida a las Autoridades municipales por la legislación de
Régimen Local la competencia para la concesión de licencias de
apertura de establecimientos industriales y mercantiles, no cabía
desconocer tal facultad de los antes locales, pero al mismo tiempo
la trascendencia nacional de ciertos problemas derivados del
ejercicio de la industria, como son los sanitarios y los de
seguridad de las poblaciones, entre otros, obligan a que el Estado
intervenga por medio de sus órganos competentes con una actuación
tuitiva y coordinadora. Ningún organismo más indicado para ello que
las Comisiones Provinciales de Servicios Técnicos que, por su
función esencialmente asesora y de coordinación, reúnen en su seno a
los Jefes de los Servicios y Organismos más calificados, motivo por
el cual se le recomienda la misión de calificar las actividades
sujetas a las normas del Reglamento, quedando siempre a salvo la
competencia municipal en lo que es privativo de los Ayuntamientos y
la de los diferentes Departamentos ministeriales en sus asuntos
propios.
Características de este Reglamento son, entre otras, la de referirse
no a «establecimientos o industrias» como hacía el de 1925, sino a
«actividades», término más amplio y comprensivo. Se ha creído
conveniente también sustituir el calificativo de «incómodas» por el
de «molestas» y añadir el concepto «nocivas» para las actividades
que, sin ser insalubres, pueden originar daños a la riqueza
agrícola, forestal, pecuaria y piscícola. Se acompaña un
nomenclátor, pero sin el carácter rígido y excluyente del de 1925,
sino como orientación y siempre abierto a nuevas inclusiones de
«actividades» no previstas ya que, como se dice en el artículo 20,
no tiene carácter limitativo.
En su virtud, a propuesta del Ministro Subsecretario de la
Presidencia del Gobierno, de conformidad con lo dictaminado por el
Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros,
en su reunión del día 3 de noviembre de 1961
DISPONGO:
Artículo único. Se aprueba el texto del Reglamento de Actividades
Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas que a continuación se
inserta, así como los anexos del mismo.
REGLAMENTO DE
ACTIVIDADES, MOLESTAS, INSALUBRES, NOCIVAS Y PELIGROSAS.
Intervención
administrativa en las actividades molestas, insalubres, nocivas y
peligrosas
TÍTULO PRIMERO
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 1.° El presente Reglamento, de obligatoria observancia en
todo el territorio nacional, tiene por objeto evitar que las
instalaciones establecimientos, actividades industrias o almacenes,
sean oficiales o particulares, públicos o privados, a todos los
cuales se aplica indistintamente en el mismo la denominación de
«actividades», produzcan incomodidades, alteren las condiciones
normales de salubridad e higiene del medio ambiente y ocasionen
daños a la riqueza pública o privada o impliquen riesgos graves para
las personas o los bienes.
Actividades reguladas
Art. 2.° Quedan sometidas a las prescripciones de este Reglamento,
en la medida que a cada uno corresponda, todas aquellas
«actividades» que a los efectos del mismo sean calificadas como
molestas, insalubres, nocivas o peligrosas, de acuerdo con las
definiciones que figuran en los artículos siguientes e
independientemente de que consten o no en el nomenclátor anejo, que
no tiene carácter limitativo.
Molestas
Art. 3.° Serán calificadas como molestas las actividades que
constituyan una incomodidad por los ruidos o vibraciones que
produzcan o por los humos, gases, olores, nieblas, polvos en
suspensión o sustancias que eliminen.
Insalubres
Se clasificarán como insalubres las que den lugar a
desprendimiento o evacuación de productos que puedan resultar
directa o indirectamente perjudiciales para la salud humana.
Nocivas
Se aplicará la calificación de nocivas a las que, por las
mismas causas, puedan ocasionar daños a la riqueza agrícola,
forestal, pecuaria o piscícola.
Peligrosas
Se consideran peligrosas las que tengan por objeto fabricar,
manipular, expender o almacenar productos susceptibles de originar
riesgos graves por explosivos, radiaciones u otros de análoga
importancia para las personas o los bienes.
Emplazamiento.
Distancias
Art. 4.° Estas actividades deberán supeditarse, en cuanto a su
emplazamiento, a lo dispuesto sobre el particular en las Ordenanzas
Municipales y en los Planes de Urbanización del respectivo
Ayuntamiento, y para el caso de que no existiesen tales normas, la
Comisión Provincial de Servicios Técnicos señalará el lugar
adecuado donde hayan de emplazarse , teniendo en cuenta lo que
aconsejen las circunstancias especiales de la actividad de que se
trate, la necesidad de su proximidad al vecindario los informes
técnicos y la aplicación de medidas correctoras. En todo caso, las
industrias fabriles que deban ser consideradas como peligrosas o
insalubres sólo podrán emplazarse, como regla general, a una
distancia de 2.000 metros, a contar del núcleo más próximo de
población agrupada.
Circunstancias a
tener en cuenta
Art. 5.° Al hacerse la calificación en los grupos señalados en el
artículo 3.° y al resolverse la petición de licencias de apertura de
estos establecimientos o ejercicio de las citadas actividades se
deberán tener en cuenta la importancia de los mismos, considerando
en general los pequeños talleres de explotación familiar como
exentos de las prescripciones que se deben fijar para
establecimientos que por su normal producción constituyen una
fábrica, centro o depósito industrial, siendo aquéllas más o menos
severas según la naturaleza y emplazamiento de la actividad, la
importancia de la misma, la distancia de edificios habitados, los
resultados de la información vecinal y, en fin, cuantas
circunstancias deban considerarse para que, sin mengua de la
comodidad, salubridad y seguridad de los vecinos, no se pongan
trabas excesivas al ejercicio de las industrias.
CAPITULO II
COMPETENCIA
Alcaldes
Art. 6.° Independientemente de la intervención que las Leyes y
Reglamentos conceden en esta materia a otros Organismos, será
competencia de los Alcaldes la concesión de licencias para el
ejercicio de las actividades reguladas, la vigilancia para el mejor
cumplimiento de estas disposiciones y el ejercicio de la facultad
sancionadora, con arreglo a las prescripciones de este Reglamento y
sin perjuicio de las que correspondan a los Gobernadores Civiles.
Ayuntamientos
Será competencia de los Ayuntamientos en esta materia la
reglamentación en las Ordenanzas municipales de cuanto se refiere a
los emplazamientos de estas actividades y a los demás requisitos
exigidos que, sin contradecir lo dispuesto en este Reglamento, lo
complementen o desarrollen.
Comisión Provincial
de Servicios Técnicos
Art. 7.° 1. Incumbe a la Comisión Provincial de Servicios
Técnicos, en la materia objeto de este Reglamento, y como órgano
coordinador que es de los diferentes Organismos técnicos que actúan
en las provincias.
Ordenanzas
a)
Informar las Ordenanzas y Reglamentos municipales en lo que se
refiere a las actividades objeto del presente Reglamento antes de
que, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 109 de la
vigente Ley de Régimen Local, sean elevados a los Gobernadores
Civiles de las provincias.
Medidas correctoras
b)
Proponer a los Alcaldes las medidas que estimen pertinentes en
aquellos casos en que, sin que exista petición de parte interesada,
consideren oportuno la implantación de determinadas medidas
correctoras en actividades ejercidas en los respectivos términos
municipales.
Informes vinculantes
2. Los
informes que para la calificación de actividades emita la Comisión
serán vinculantes para la Autoridad municipal en caso de que
impliquen la denegación de licencias o la imposición de medidas
correctoras de las molestias o peligros de cada actividad.
Ponentes
Art.
8.° Los Jefes provinciales o Delegados de los diferentes Servicios u
Organismos representados en la Comisión Provincial de Servicios
Técnicos, serán ponentes ante la misma en los expedientes,
teniendo en cuenta la legislación privativa de cada Departamento.
Gobernadores Civiles
Art.
9.° El Gobernador civil ejercerá la alto vigilancia del cumplimiento
de lo dispuesto en este Reglamento, imponiendo las sanciones que en
el mismo se determinen como de su competencia y exigiendo la debida
responsabilidad a las Autoridades municipales que fuesen negligentes
en el cumplimiento de estas normas.
Jefes de Sanidad
Art.
10. Será competencia de los Jefes provinciales de Sanidad en las
capitales de provincia y de los Jefes locales en las demás
poblaciones, emitir los informes que, relacionados con estas
«actividades», les sean solicitados por el Gobernador civil o por
los Alcaldes, o sean consecuencia de la función inspectora a dichos
funcionarios encomendada.
CAPÍTULO III
DE LAS ACTIVIDADES
REGULADAS POR ESTE REGLAMENTO
SECCIÓN 1ª
Actividades molestas
Disminución de
distancias
Art.
11. En relación con el emplazamiento de esta clase de actividades se
estará a lo que dispone el artículo 4.° y habrá de tenerse en cuenta
para la concesión de las licencias, y en todo caso para su
funcionamiento, que las chimeneas, vehículos y demás actividades que
puedan producir humos, polvos o ruidos, deberán dotarse
inexcusablemente de los elementos correctores necesarios para evitar
molestias al vecindario.
Pescaderías,
carnicerías, etc.
Art.
12. Las nuevas actividades cuyo objeto sea almacenar o expender
mercancías de fácil descomposición (pescaderías, carnicerías y
similares), que pretendan establecerse en el interior de poblaciones
de más de 10.000 habitantes, deberán estar dotadas obligatoriamente
de cámaras frigoríficas de dimensiones apropiadas.
Vaquerías, cuadras,
etc.
Art.
13.
1.-Queda terminantemente prohibido en lo sucesivo el establecimiento
de vaquerías, establos, cuadras y corrales de ganado y aves dentro
del núcleo urbano de las localidades de más de 10.000 habitantes y
que no sean esencialmente agrícolas o ganaderas.
2.-Las
actividades comprendidas en el párrafo anterior deberán desaparecer
del casco de las poblaciones en el plazo de diez años a contar de la
entrada en vigor del presente Reglamento, y transcurrido ese plazo
serán clausuradas de oficio sin derecho a indemnización alguna.
Motores. Grupos
electrógenos
Art.
14. Sin perjuicio de las intervenciones que deba ejercer la
Delegación de Industria en cada provincia, en los comercios,
casashabitación, edificios y locales públicos en general, con
ocasión del desempeño de actividades a ella encomendadas, por lo que
a este Reglamento se refiere, y con el fin de evitar vibraciones o
ruidos molestos no podrán instalarse en lo sucesivo motores fijos,
cualquiera que sea su potencia, en el interior de los lugares
citados sin la previa autorización municipal, que señalará las
medidas correctoras pertinentes. Lo mismo se aplicará en el caso de
instalación de grupos electrógenos de reserva instalados en teatros,
cines y demás locales de pública concurrencia, así como las
instalaciones de aireación, refrigeración y calefacción por aire
caliente.
SECCIÓN 2.ª
Actividades
insalubres y nocivas
Distancias
Art.
15. Sólo en casos excepcionales podrá autorizarse, previo informe
favorable de la Comisión Provincial de Servicios Técnicos, un
emplazamiento distinto del que, según el artículo 4.ó de este
Reglamento, haya de venir impuesto por las Ordenanzas municipales y
Planes de Urbanización, respecto de las industrias fabriles.
Minas. Aguas
residuales
Art.
16. Para autorizar nuevas explotaciones mineras o cualesquiera otras
actividades calificadas como nocivas que por su emplazamiento
afecten a aguas continentales, o que hayan de verter en las mismas
aguas residuales, con carácter previo se aplicarán las disposiciones
vigentes relativas a Pesca Fluvial y a Policía de Aguas contenidas
en la Ley de 20 de febrero de 1942, en el Real Decreto de 16 de
noviembre de 1900, Decreto de 14 de noviembre de 1958 y demás
disposiciones complementarias.
Cuando
los desagües hayan de realizarse directamente en el mar literal
serán de aplicación la Ley de Puertos de 19 de enero de 1928,
Reglamento para su aplicación de 21 de enero de 1928 y demás
disposiciones complementarias.
Depuración
Estas
actividades, entre las que figuran las industrias del papel,
celulosas, azucareras, curtidos, colas, potásicas, talleres de
flotación para el beneficio y concentración de minerales, fábricas
de gas y productos secundarios de la industria del coque, de sosa,
textiles y anexas, etc., deberán estar dotadas de disposiciones de
depuración mecánicos, químicos o físicoquímicos, para eliminar de
sus aguas residuales los elementos nocivos que puedan ser
perjudiciales para las industrias situadas aguas abajo o en la
proximidad del lugar en que se efectúe el vertido, o para las
riquezas piscícola, pecuaria, agrícola o forestal.
Otras soluciones
No
obstante, cuando la importancia y las condiciones especiales que
concurran en el caso lo aconsejen, podrán adoptarse soluciones de
alejamiento de estas aguas residuales nocivas, siempre que con ello
no se produzca ninguno de los daños antes indicados.
Peligro de
contaminación de aguas
Art.
17. La instalación de nuevas «actividades» insalubres o nocivas, que
por su emplazamiento o vertido de aguas residuales supongan un
riesgo de contaminación o alteración de las condiciones de
potabilidad de aguas destinadas al abastecimiento público o privado,
no podrá autorizarse si no se han cumplido las condiciones señaladas
en el Reglamento de Policía de Aguas y sus Cauces y demás
disposiciones aplicables. Los mismos requisitos serán exigidos
respecto de las que impliquen un peligro sanitario para las aguas
destinadas a establecimientos balnearios.
Queda
prohibido a los establecimientos industriales que produzcan aguas
residuales capaces por su toxicidad o por su composición química y
bacteriológica de contaminar las aguas profundas o superficiales, el
establecimiento de pozos, zanjas, galerías o cualquier dispositivo
destinado a facilitar la absorción de dichas aguas por el terreno,
así como también queda prohibido su vertido en los ríos o arroyos
sin previa depuración.
Se
considerará desaparecido el citado riesgo de contaminación y, por
tanto, se podrá autorizar el uso de pozos absorbentes, con el
mencionado fin, cuando éstos se sitúen a 500 o más metros de todo
poblado, y un estudio geológico demuestre la imposibilidad de
contaminación de las capas acuíferas freáticas y profundas.
Solamente será tolerado el vertimiento sin previa depuración en los
cursos de agua de los líquidos sobrantes de industrias o los
procedentes del lavado mineral cuando el volumen de éstos sea por lo
menos veinte veces inferior al de los que en el estiaje lleva el
curso de agua o cuando aguas abajo del punto de vertido no exista
poblado alguno a una distancia inferior a la necesaria para que se
verifique la autodepuración de la corriente. En el supuesto de que
varíen proporciones de los líquidos residuales respecto al volumen
del curso de agua, de forma que aumente el peligro de nocividad o
insalubridad, la referida tolerancia quedará sin efecto, debiéndose,
no obstante, oír a la Entidad o persona interesada, a fin de que
exponga las razones que crea asistirle en su favor.
Depuración
De no
concurrir las circunstancias señaladas en el párrafo anterior, las
aguas residuales habrán de ser sometidas a depuración por
procedimientos adecuados, estimándose que éstos han tenido plena
eficacia cuando las aguas en el momento de su vertido al cauce
público reúnan las condiciones siguientes:
a)
Cuando el agua no contenga más de 30 miligramos de materias en
suspensión por litro.
b)
Cuando la demanda bioquímica de oxígeno medida después de cinco días
de incubación a 20° no rebase la cifra de 10 miligramos por litro.
c)
Cuando antes y después de siete días de incubación a 30° no
desprenda ningún olor pútrido o amoniacal.
d) Su
pH deberá estar comprendido entre 6 y 9.
En
ningún caso las aguas residuales depuradas natural o artificialmente
deberán añadir a los cauces públicos componentes tóxicos o
perturbadores en cantidades tales que eleven su composición por
encima de los siguientes límites, ya que éstos condicionan la
posibilidad de ser utilizadas sin riesgo de intoxicación humana.
Límites de toxicidad
|
Plomo
(expresado en Pb), 0,1 miligramos por litro. |
|
Arsénico
(expresado en As), 0,2 miligramos por litro. |
|
Selenio
(expresado en Se), 0,05 miligramos por litro. |
|
Cromo
(expresado en Cr exavalente), 0,05 miligramos por litro.
|
|
Cloro
(libre y potencialmente liberable, expresado en Cl), 1,5
miligramos por litro. |
|
Acido
cianhídrico (expresado en Cn), 0,01 miligramos por litro.
|
|
Fluoruros
(expresado en Fl), 1,5 miligramos por litro. |
|
Cobre
(expresado en Cu), 0,05 miligramos por litro. |
|
Hierro
(expresado en Fe), 0,1 miligramos por litro. |
|
Manganeso
(expresado en Mn), 0,05 miligramos por litro. |
|
Compuestos fenólicos (expresado en Fenol), 0,001 miligramos
por litro. |
Art. 18. Las
«actividades» calificadas como insalubres, en atención a producir
humos, polvo, nieblas, vapores o gases de esta naturaleza deberán
obligatoriamente estar dotadas de las instalaciones adecuadas y
eficaces de precipitación del polvo o de depuración de los vapores o
gases, en seco, en húmedo o por procedimiento eléctrico.
En
ningún caso la concentración de gases, vapores, humos, polvo y
neblinas en el aire del interior de las explotaciones podrá
sobrepasar de las cifras que figuran en el anexo número 2.
Energía nuclear
Art.
19. Serán calificadas como insalubres y nocivas las actividades
relacionadas con el empleo de la energía nuclear o atómica, en
cuanto puedan dar lugar a la contaminación del suelo, aire, aguas o
productos alimenticios. Las industrias de tratamiento de minerales
radiactivos, las centrales eléctricas que funcionen a base de
energía atómica, las instalaciones de reactores y experiencias
nucleares, así como las que utilicen isótopos radiactivos y
cualesquiera otras relacionadas con dicha energía, adoptarán las
medidas preventivas específicas dictadas por los Organismos técnicos
competentes.
SECCIÓN 3ª.
Actividades
peligrosas
Distancias
Art.
20. Sólo en casos muy especiales, y previo informe favorable de la
comisión Provincial de Servicios Técnicos, podrá autorizarse
un emplazamiento distinto del que, según el artículo 4.° de este
Reglamento, haya de venir impuesto por las Ordenanzas Municipales y
Planes de Urbanización, respecto de las industrias fabriles
consideradas como peligrosas, a condición de que se adopten las
medidas que se requieran en cada caso.
Locales
ad hoc
Art.
21. En general, tales actividades se instalarán en los locales ya
construidos, o que se construyan ad hoc, y estarán dotados
del número suficiente de aparatos, sistemas y toda clase de recursos
que permitan prevenir los siniestros, combatirlos y evitar su
propagación (extintores, depósitos productores de ambientes no
comburentes, maquinaria para la aspiración de gases y vapores
inflamantes o inflamables y para la condensación del polvo
combustible, etc.). La construcción de depósito y almacenes de
productos combustibles o inflamables (alcoholes, éteres, sulfuro de
carbono, acetona, petróleo, gasolina, bencina, barnices, aceite
etc.), se realizará de acuerdo con las normas específicas de
aplicación general dictadas para cada producto por el Organismo
técnico competente.
Explosivos
Art.
22. La fabricación almacenamiento, manipulación y venta de
explosivos se regirá por las disposiciones especiales vigentes sobre
esta materia, sin perjuicio de ajustarse también a las
prescripciones que señala este Reglamento.
Materias inflamables
en viviendas
Art.
23. En lo sucesivo no podrá autorizarse la instalación en locales
que formen parte de edificios destinados a viviendas de aquellas
actividades que exijan para el normal y necesario desenvolvimiento
de las mismas la utilización de primeras materias de naturaleza
inflamable o explosiva, que entrañen fundado riesgo previsible, que
será determinado, en todo caso, teniendo en cuenta la capacidad del
local, los materiales de construcción y la eficacia de las medidas
correctoras.
Cuando
se trate de actividades particulares no dirigidas a un fin
exclusivamente mercantil o industrial, sino de otra índole
cualquiera, como pudiera ser el doméstico, y se utilicen materias de
naturaleza inflamable o explosiva en cantidades o condiciones
peligrosas, deberán tenerse en cuenta, para que sean permitidas, las
medidas de seguridad a que se refiere el presente Reglamento.
Almacenes de
productos inflamables
Art.
24. En ningún caso se autorizará en lo sucesivo la instalación de
almacenes al por mayor de la índole que a continuación se indica en
los locales que formen parte de edificios destinados a viviendas,
cuando entre los productos almacenados existan algunos de naturaleza
inflamable o explosiva:
|
Almacenes
al por mayor de artículos de droguería. |
|
Almacenes
al por mayor de artículos de perfumería. |
|
Almacenes
al por mayor de artículos de limpieza. |
|
Almacenes
al por mayor de productos químicos. |
|
Almacenes
al por mayor de abonos nitrogenados. |
Los almacenes y
establecimientos afectados por este artículo y el anterior estarán
siempre dotados suficientemente de los medios preventivos de
incendios. La cargo de los extintores y depósito de gases no
comburentes que en los mismos debe existir, así como las cantidades
de productos inflamables y explosivos, deberá comprobarse
periódicamente por las autoridades municipales, a las que
corresponde la vigilancia del estricto cumplimiento de todo lo
dispuesto en este artículo.
Depósito de películas
Art.
25. Los estudios destinados al rodaje de películas, depósitos de
empresas distribuidoras o alquiladoras de las mismas y, en general,
todos aquellos lugares en que esté prevista la existencia de
material de esta índole, de naturaleza inflamable, deberán estar
separados de las viviendas por muros incombustibles de suficiente
espesor y altura, en los que no existirán puertas, ventanas ni
ninguna clase de huecos, para asegurar la imposibilidad de
propagación de incendios.
En
particular, la instalación de estudios de doblaje de películas,
sales de proyecciones y locales mixtos de cines y teatros se
ajustarán a las normas dictadas expresamente para ellos en el
Reglamento de Espectáculos y en las de los servicios encomendados a
las Delegaciones de Industria.
En los
locales en donde se hallen almacenadas películas no podrá haber de
éstas, ni siquiera eventualmente, cantidad superior a 1500 gramos
por metro cúbico de capacidad del local si se destina exclusivamente
a almacén, y de 500 si se ha de trabajar en el mismo. Las películas
deberán estar contenidas cada una de ellas en una caja metálica, y
estar colocadas en armarios de material incombustible. No podrá
haber existencias de películas a una distancia mayor de cinco metros
de la puerta de entrada a los locales en los cuales no se podrá
entrar con luces encendidas o con cualquier clase de materia en
ignición o capaz de producirla.
Prohibiciones
Estará
terminantemente prohibido fumar en el interior de estos locales, y
la indicación prohibitiva será lo suficientemente visible. Existirán
estratégicamente situados en estos establecimientos el número
necesario de aparatos extintores de incendios.
Petróleos
Art.
26. La industria e instalaciones petrolíferas calificadas como
peligrosas e insalubres se someterán a las prescripciones generales
de este Reglamento y a lo establecido en la legislación específica
correspondiente.
Garajes y estaciones
de servicio
Los
locales destinados a garajes públicos, estaciones de autobuses o
camiones y estaciones de servicio ya existentes, como las que en lo
sucesivo se instalen, deberán estar dotadas de las condiciones de
seguridad mencionadas en el artículo 21 en proporción adecuada a la
superficie de los locales y al número de vehículos encerrados en los
mismos. Las Delegaciones de Industria y las autoridades municipales
inspeccionarán periódicamente estos locales, de acuerdo con las
normas generales dictadas por la Dirección General de Industria.
Energía nuclear
Art.
27. Serán calificadas como peligrosas «Las actividades» relacionadas
con el empleo de la energía nuclear o atómica, en cuanto puedan dar
lugar a incendios, explosiones o riesgos de análoga gravedad para
las personas o los bienes. Las industrias de tratamiento de mineral
radiactivo, las centrales eléctricas que funcionen a base de energía
atómica, las instalaciones de reactores y experiencias nucleares,
así como las que utilicen isótopos radiactivos, y cualesquiera otras
relacionadas con dicha energía calificadas de peligrosas, adoptarán
las medidas preventivas específicas dictadas por el Organismo
Técnico competente.
Art.
28. Todos los locales en donde se ejerzan «actividades» calificadas
como peligrosas deben tener bien ostensibles, por medios visuales y
gráficos, los avisos de precaución pertinentes.
TÍTULO II
Régimen jurídico
CAPÍTULO PRIMERO
PROCEDIMIENTO PARA LA
CONCESIÓN DE LICENCIAS
Solicitud de licencia
Art. 29. Al solicitar la licencia municipal exigida por la
legislación de Régimen Local, si se trata de establecer una
actividad que pueda estar comprendida en este Reglamento y, en todo
caso, que figura en el nomenclátor adjunto, se presentará por
triplicado la instancia dirigida al Alcalde correspondiente y la
siguiente documentación: Proyecto técnico y Memoria descriptiva en
que se detallen las características de la actividad, su posible
repercusión sobre la sanidad ambiental y los sistemas correctores
que se propongan utilizar, con expresión de su grado de eficacia y
garantía de seguridad.
Tramitación municipal
Art. 30. Recibidos los documentos a que se refiere el artículo
anterior, la Alcaldía podrá adoptar las siguientes resoluciones:
1.
Denegación expresa y motivada de la licencia por razones de
competencia municipal basada en los planes de ordenación urbana,
incumplimiento de Ordenanzas municipales y en la existencia de una
actividad municipalizada con monopolio que pueda resultar
incompatible con la que se pretenda instalar.
2.
Informar el expediente en el plazo de treinta días con arreglo a los
siguientes trámites:
a) Se
abrirá información pública, por término de diez días, para que
quienes se consideren afectados de algún modo por la actividad que
se pretende establecer puedan hacer las observaciones pertinentes.
Se hará, además, la notificación personal a los vecinos inmediatos
al lugar del emplazamiento propuesto.
b)
Unidas las reclamaciones u observaciones que se presenten al
expediente, se someterán a informe del Jefe local de Sanidad y de
los técnicos municipales competentes, según la naturaleza de cada
actividad.
c) A la
vista de estos antecedentes, la Corporación Municipal incorporará al
expediente su informe, en el que, entre otros extremos, se acredite
si el emplazamiento propuesto y demás circunstancias están de
acuerdo con las Ordenanzas Municipales y con lo dispuesto en este
Reglamento, así como si en la misma zona, o en sus proximidades,
existen ya otras actividades análogas que puedan producir efectos
aditivos.
Remisión a la
Comisión Provincial
Art.
31. En el caso de admitirse a tramitación la solicitud de
establecimiento de una nueva actividad o modificación de alguna
existente, el expediente complete será remitido, una vez cumplidos
los requisitos del artículo anterior, a la Secretaría de la Comisión
Provincial de Servicios Técnicos.
Art.
32. La Comisión Provincial de Servicios Técnicos se reunirá
para la calificación de las actividades a que se refiere este
Reglamento, pero con anterioridad el Gobernador Civil, Presidente,
designará las ponencias que hayan de dictaminar los proyectos
recibidos, en los cuales estarán representados los Organismos que
tengan relación más directa con la actividad de que se trate, o por
razón de las circunstancias que puedan derivarse de la misma y, en
todo caso, la Jefatura de Sanidad y Delegación de Trabajo
provinciales. La calificación que haga la Comisión Provincial
será siempre motivada.
Siempre
que hubiere pendientes de calificación actividades de las que se
regulan en este Reglamento, la Comisión se reunirá por lo menos una
vez al mes.
Art.
33.
1.
Dentro del mes siguiente a la fecha de recepción del expediente por
la Comisión Provincial de Servicios Técnicos emitirán su
informe los diversos Servicios Provinciales a quienes se pida y la
ponencia a que se refiere el artículo anterior, y en el plazo de
quince días siguientes la Comisión Provincial procederá a la
calificación en el sentido de examinar la garantía y eficacia de los
sistemas correctores propuestos y su grado de seguridad.
2. La
Comisión Provincial podrá aceptarlos o rechazarlos. En este
último caso dará audiencia al interesado por plazo de diez días y
adoptará el acuerdo definitivo que proceda dentro de los quince días
siguientes, devolviendo el expediente al Ayuntamiento para que en el
plazo de quince días otorgue o deniegue la licencia solicitada, en
consonancia con el acuerdo definitivo de la citada Comisión. En
ningún caso podrán concederse licencias provisionales mientras la
actividad no esté calificada.
3.
Transcurridos quince días desde que la Comisión Provincial de
Servicios Técnicos haya adoptado el acuerdo procedente sin que
el Ayuntamiento lo haya ejecutado, podrá la parte interesada
recurrir en alzada ante el Ministerio de la Gobernación, que
previa audiencia de los Ministerios de Industria, de Agricultura, de
la Vivienda o, en su caso, del correspondiente por
razón de la materia, resolverá lo procedente con carácter ejecutivo
para el Ayuntamiento.
4.
Transcurridos cuatro meses desde la fecha de la solicitud sin que
hubiese recaído solución ni se hubiese notificado la misma al
interesado , podrá éste denunciar la mora simultáneamente ante el
Ayuntamiento y la Comisión Provincial de Servicios Técnicos, y
transcurridos dos meses desde la denuncia podrá considerar
otorgada la licencia por silencio administrativo, salvo en aquellos
casos en que la Comisión hubiere notificado su acuerdo desfavorable
y se hallase éste pendiente de ejecución por parte del Ayuntamiento.
Comprobación
Art.
34. Obtenida la licencia de instalación de una actividad calificada
como molesta, insalubre, nociva o peligrosa, no podrá comenzar a
ejercerse sin que antes se gire la oportuna visita de comprobación
por el funcionario técnico competente no sólo por la actividad de
que se trate, sino también por la naturaleza del daño que pueda
causarse. En el caso de que no dispusiere el ayuntamiento de tal
funcionario podrá solicitarlo del correspondiente Organismo
Provincial.
Inspección
gubernativa
Art.
35. El Gobernador civil de la provincia podrá ordenar en cualquier
momento que por un funcionario técnico se gire visita de inspección
a las actividades que vengan desarrollándose o instalaciones que
funcionen, para comprobar el cumplimiento de las condiciones
exigidas en la licencia. Iguales medidas podrán adoptar las
Autoridades Municipales.
Requerimiento. Plazo
Art.
36. Los Alcaldes, por propia iniciativa, así como por orden del
Gobernador Civil o a propuesta de la Comisión Provincial de
Servicios Técnicos, requerirán al propietario, administrador o
gerente de las actividades a que se refiere este Reglamento para que
en el plazo que se señale corrija las deficiencias comprobadas. Este
plazo en los casos de peligro se fijará, salvo cuando éste sea
inminente, teniendo en cuenta, de manera discrecional, las
posibilidades de corrección que hayan sido señaladas, las
condiciones de la actividad y las contingencias que puedan derivarse
tanto de su paralización como de su continuidad, en las
circunstancias en que se encuentren. Salvo casos especiales, el
plazo no podrá exceder de seis meses ni ser inferior a uno.
Comprobación.
Resolución
Art.
37. Transcurrido el plazo otorgado por este Reglamento para la
corrección de deficiencias, se girará visita de inspección a la
actividad por el Jefe Provincial o local de Sanidad u otro
funcionario técnico competente, según la calificación que se haya
hecho por la Comisión Provincial, al objeto de la debida
comprobación. Cuando no hayan sido corregidas las deficiencias
señaladas, se hará constar mediante informe del funcionario que haya
hecho la inspección, indicando las razones a que se obedezca el
hecho. A la vista de este informe, el Alcalde dictará resolución
razonada concediendo o no un segundo e improrrogable plazo, que no
excederá de seis meses, para que el propietario dé cumplimiento a lo
ordenado. Si el Alcalde no cumpliese dicha obligación en el plazo de
quince días corresponderá al Gobernador Civil adoptar las medidas
oportunas.
CAPÍTULO II
SANCIONES
Comprobación.
Audiencia. Sanciones
Art.
38. Agotados los plazos a que se refieren los artículos anteriores
sin que por los requeridos se hayan adoptado las medidas ordenadas
para la desaparición de las causas de molestia, insalubridad,
nocividad o peligro, el Alcalde, a la vista del resultado de las
comprobaciones llevadas a cabo y dando audiencia al interesado,
dictará providencia imponiendo alguna de estas sanciones:
a)
Multa.
b)
Retirada temporal de la licencia, con la consiguiente clausura o
cese de la actividad mientras subsista la sanción.
c)
Retirada definitiva de la licencia concedida.
Cuando
la Ley no permita a los Alcaldes la imposición de multas en cuantía
adecuada a la naturaleza de la infracción, elevarán al Gobernador
civil de la provincia oportuna y fundamentada propuesta de multa
superior.
Gobernadores civiles
Art.
39. Si en virtud de su facultad inspectora los Gobernadores civiles
comprobasen que funcionan en la provincia de su mando actividades
que no se ajustan a las prescripciones de este Reglamento, lo
pondrán en conocimiento del Alcalde respectivo para que proceda en
consecuencia, y si éste no adoptase las medidas oportunas podrán
imponer por sí mismos sanciones a que se refiere el artículo
anterior.
Reiteración
Art.
40. Las multas que se impongan a los titulares de las actividades se
graduarán según la naturaleza de la infracción, el grado de peligro
que suponga y la reiteración de las faltas.
Nuevo plazo
En el
mismo escrito en que efectúe la notificación de las multas se
concederá un nuevo plazo a los sancionados para que corrijan las
deficiencias que motivaron la imposición de aquellas, al final del
cual se girará visita de comprobación en la forma determinada en el
artículo 37, pudiendo retirarse la licencia y procediéndose, por
tanto, a la clausura y cesación de la actividad después de impuestas
tres multas consecutivas por reiteración en las faltas mencionadas.
Materia delictiva
Art.
41. Las sanciones que se indican en los presentes artículos se
aplicarán sin perjuicio de que la Autoridad gubernativa pase el
tanto de culpa a los Tribunales de Justicia si apreciase la
existencia de materia delictiva en la actuación del propietario,
tanto por lo que se refiere a los fraudes o manipulaciones dolosas
como por lo que a desacatos de que pueda ser objeto dicha Autoridad.
CAPÍTULO III
RECURSOS
Contra resoluciones
de la Alcaldía
Art.
42. Contra las resoluciones de los Alcaldes concediendo o denegando
las licencias para el ejercicio de algunas de las «actividades» a
que se refiere este Reglamento se dará el recurso contencioso
administrativo, previo el de reposición en forma legal.
Contra multas de
Alcaldes
Art.
43. Contra las sanciones que impongan los Alcaldes en esta materia
podrá interponerse recurso de alzada ante el Gobernador civil de la
provincia, quien oyendo a la Comisión Provincial de Servicios
Técnicos, resolverá, terminando así la vía administrativa.
Este
recurso se interpondrá en el plazo y forma que determina el artículo
385 de la Ley de Régimen Local.
Contra multas de
Gobernadores civiles
Art.
44. Contra las multas interpuestas por los Gobernadores civiles
podrá interponer se recurso de alzada ante el Ministro de la
Gobernación en el término de quince días siguientes a la
notificación de aquéllas, con cuya resolución se agotará la vía
administrativa.
Art.
45. En el caso previsto en el artículo 39, si el Gobernador civil
hubiese ordenado la clausura o cese de una «actividad», de las
reguladas por este Reglamento, el particular afectado por tal
decisión podrá interponer recurso de alzada ante el Ministro de
la Gobernación, quien resolverá, ultimando con esa resolución la
vía administrativa.
DISPOSICIONES
ADICIONALES
Libro registro
1ª En todo Ayuntamiento se llevará por el Secretario un Libro
Registro de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas,
según el modelo que se publica anexo a este Reglamento, en el cual
deberán constar no sólo las que se autoricen en lo sucesivo, sino
también las que existan a la publicación de este Decreto.
Obligación de
declarar
2ª A los efectos de la disposición anterior, todos los que ejerzan
actividades o tengan instalaciones comprendidas en el artículo 3.°
de este Reglamento deberán ponerlo en conocimiento de la Alcaldía
correspondiente en el plazo de dos meses desde la entrada en vigor
del mismo, indicando la clase de actividad que vienen ejerciendo, la
fecha de la solicitud de licencia municipal y la de ésta si la
tuviese, lugar de emplazamiento y los demás requisitos que le puedan
ser exigidos por las Ordenanzas Municipales.
Sin perjuicio de lo prescrito anteriormente, los Alcaldes
comprobarán las condiciones en que se ejercen estas actividades
dentro del término municipal, al objeto de conseguir la mayor
fidelidad de los datos que figuren en el Libro Registro
correspondiente.
Instrucciones de los
Departamentos ministeriales
3ª Se autoriza a los Departamentos Ministeriales competentes en las
materias afectadas por el presente Reglamento para dictar las
disposiciones que su efectividad requiera.
Vigencia
4ª El presente Reglamento entrará en vigor a los tres meses de su
publicación en el Boletín Oficial del
Estado.
5ª Las autorizaciones estatales, cuando sean necesarias a tenor de
los Decretos 2561/1962, de 27 de septiembre, y 157/1963, de 26 de
enero, y demás disposiciones que los complementen, serán requisito
previo para la concesión de las licencias municipales de
instalación, apertura y funcionamiento de actividades. No obstante,
su otorgamiento efectivo no será obstáculo para que los Alcaldes
puedan denegar las de su competencia cuando existan razones ajenas a
su posible calificación como actividades molestas, nocivas,
insalubres y peligrosas.
En todo caso, dichas autoridades quedan obligadas a denegar la
concesión de la licencia municipal cuando los informes de la
Comisión Provincial de Servicios Técnicos sean contrarios al
establecimiento de las actividades mencionadas, las cuales
prevalecerán sobre cualquiera otra autoridad estatal concurrente con
aquélla.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Actividades sin
licencia
1ª Quienes a la fecha de la publicación de este Reglamento vienen
ejerciendo actividades de las incluidas en el articulo 3.° del
mismo, sin la debida autorización definitiva de la Autoridad
municipal, la solicitarán en el plazo de dos meses, a partir de la
fecha de entrada en vigor de este Reglamento, siguiendo los trámites
que en el mismo se determinan.
Derechos adquiridos
2ª Quienes a la fecha de la publicación de este Reglamento vinieren
ejerciendo actividades de las incluidas en el artículo 3.° del mismo
con la debida autorización de la Autoridad municipal, serán
respetados en sus derechos adquiridos, sin perjuicio de la
obligación que les incumbe de establecer los elementos correctores
necesarios que se regulen en este Reglamento. En casos de extrema
gravedad o en que no sea técnicamente posible aplicar elementos
correctores y , en consecuencia, fuese necesario suspender o
trasladar la actividad, se indemnizará al propietario de la misma
con arreglo a lo dispuesto en la Ley de Expropiación Forzosa, de 16
de diciembre de 1954.
Reforma, ampliación o
traspaso
3ª No se podrán conceder licencias para la ampliación o reforma ni
se autorizará el traspaso de industrias o actividades que no reúnan
las condiciones establecidas en este Reglamento, a no ser que las
medidas correctoras que se adopten eliminen con la debida garantía
las causas determinantes de su calificación como actividades
molestas, insalubres, nocivas y peligrosas.
ANEXO 1
NOMENCLÁTOR ANEJO A
LA REGLAMENTACIÓN DE ACTIVIDADES MOLESTAS, INSALUBRES, NOCIVAS Y
PELIGROSAS
(Con indicación de la clasificación decimal internacional adoptada
por el Instituto Nacional de Estadística)
1.-ACTIVIDADES MOLESTAS
|
Clasificación decimal |
Naturaleza de la actividad |
Motivo de la clasificación
|
|
. |
ACTIVIDADES MOLESTAS |
. |
|
012 42 |
Vaquerías. |
Malos olores. |
|
012 43 |
Cebo del
ganado de cerdo. |
Idem id. |
|
012 44 |
Avicultura. |
Idem id. |
|
012 45 |
Cunicultura. |
Idem id. |
|
012 48 |
Doma de
animales y picaderos. |
Idem id. |
|
201 1 |
Matadores
en general. |
Idem id. |
|
201 23 |
Instalaciones para el secado o salado de cueros y pieles.
|
Idem id. |
|
201 24 |
Instalaciones para la preparación de tripas (incluso
fabricación de cuajo animal). |
Idem id. |
|
201 51 |
Industrias de elaboración de tripas en seco. |
Idem id. |
|
201 52 |
Industrias de elaboración de tripas en salado. |
Idem id. |
|
204 l |
Conservación de pescados y mariscos envasados. |
Idem id. |
|
204 2 |
Conservación de pescados en salazón y escabeche. |
Idem id. |
|
205 |
Elaboración de productos de molino. |
Producción de polvo, ruidos y
vibraciones |
|
209 11 |
Almazaras. |
Malos olores |
|
209 2 |
Obtención
de margarinas y grasas concretas. |
Idem íd. |
|
209 33 |
Obtención
de pimentón. |
Producción de polvo
|
|
209 6 |
Elaboración de piensos compuestos para ganadería. |
Producción de ruidos y
vibraciones |
|
209 8 |
Obtención
de levaduras prensadas y en polvo. |
Malos olores |
|
231 713 |
Industrias de picado y machacado del esparto. |
Producción de polvo y ruidos
|
|
232 |
Fábricas
de géneros de punto. |
Producción de ruidos y
vibraciones en el mismo edificio |
|
241 33 |
Fabricación de suelas troqueladas |
Idem íd. |
|
251 |
Industrias de la primera transformación de la madera.
|
Producción de ruidos y
vibraciones |
|
252 |
Industrias de la segunda transformación de la madera, excepto
fabricación de material y artículos diversos de madera
(tornería y modelistas). |
Idem íd. |
|
261 |
Fabricación de muebles de madera. |
Idem íd. |
|
262 |
Fabricación de muebles metálicos. |
Idem íd. |
|
281 |
Tipografías (imprentas). |
Idem íd. |
|
285 |
Industrias de la prensa periódica. |
Idem íd. |
|
311 315 |
Fabricación de fertilizantes fosfatados (superfosfatos,
ordinarios y concentrados). |
Producción de polvo y ruidos |
|
311 318 |
Obtención
de abonos orgánicos y otros productos de igual condición
(sangre desecada, estiércol, basuras, harina de huesos, harina
de pescado, etc.). |
Malos olores |
|
311 81 |
Obtención
de albayalde, litopón, bióxido de titanio, minio, óxidos rojos
y acres, derivados del cromo y cadmio, azules de Prusia y
ultramar y en general colorantes y pigmentos. |
Producción de polvo y ruidos
|
|
311 82 |
Obtención
de colorantes y pigmentos de origen vegetal y animal
(cochinilla, carmín de cochinilla, etc.). |
Idem íd. |
|
311 83 |
Obtención
de colorantes y pigmentos sintéticos. |
Idem Id. |
|
311 84 |
Obtención
de negro de humo. |
Idem Id. |
|
312 7 |
Fundición
de sebo. |
Malos olores |
|
312 83 |
Obtención
de estearatos. |
Idem íd. |
|
319 13 |
Fabricación de medicamentos químicos. |
Cuando se produzcan gases
irritantes y de mal olor |
|
319 18 |
Fabricación de productos farmacéuticos para veterinaria.
|
Idem id. |
|
319 3 |
Fabricación de productos aromáticos. |
Malos olores |
|
319 4 |
Fabricación de detergentes. |
Idem id. |
|
329- 721 |
Fabricación de colas animales (cola fuerte, cola de pescado,
etc.). |
Idem id. |
|
319 722 |
Fabricación de colas vegetales (almidón). |
Idem íd. |
|
319 723 |
Fabricación de colas frías (de casoína, etc.). |
Idem íd. |
|
334 |
Fabricación de cemento hidráulico. |
Ruidos y producción de polvo
|
|
339 12 |
Aserrado,
tallado y pulido de la piedra. |
Producción de ruido
|
|
339 13 |
Aserrado,
tallado y pulido de mármol. |
Idem íd. |
|
339 14 |
Fabricación de piedras de molino. |
Producción de ruidos y polvo
|
|
339 15 |
Trituración de piedras y su clasificación. |
Idem íd. |
|
341 51 |
Laminación de aceros en caliente |
Producción de ruidos
|
|
341 52 |
Laminación de aceros en frío. |
Idem íd. |
|
341 53 |
Fabricación de hojalata. |
Idem íd. |
|
342 15 |
Laminación, forja y estampación del aluminio y aleaciones
ligeras. |
Idem íd. |
|
342 38 |
Forja,
laminación y tubería de cobra y sus aleaciones. |
Idem íd. |
|
351 4 |
Fabricación de artículos de fumistería. |
Idem íd. |
|
351 3 |
Fabricación de artículos de herrería. |
Idem íd. |
|
352 |
Fabricación de herramientas. |
Idem íd. |
|
353 |
Fabricación de recipientes metálicos. |
Idem íd. |
|
354 |
Construcciones metálicas y calderería. |
Idem íd. |
|
356 2 |
Fabricación de tirafondos. |
Idem íd. |
|
358 11 |
Fabricación de armamento ligero. |
Idem íd. |
|
358 12 |
Fabricación de artillería. |
Idem íd. |
|
36 |
Construcción de maquinaria, exceptuando la maquinaria
eléctrica. |
Producción de ruidos y
vibraciones |
|
378 1 |
Fabricación de acumuladores eléctricos. |
Malos olores |
|
381 |
Construcciones navales y reparaciones de buques. |
Producción de ruidos
|
|
382 |
Construcciones de equipos ferroviarios. |
Idem íd. |
|
383 |
Construcciones de vehículos automóviles. |
Idem íd. |
|
389 |
Construcción de otro material de transporte. |
Caso de existir forja de
ruidos |
|
424 |
Derribos
y demoliciones. |
Producción de polvo
|
|
511 13 |
Centrales
termoeléctricas a vapor. |
Producción de ruidos y gases
|
|
511 14 |
Centrales
termoeléctricas Diesel y a gas. |
Idem íd. |
|
511 15 |
Centrales
mixtas de producción de energía eléctrica (hidráulicas y
térmicas a vapor, Diesel y a gas). |
Producción de ruidos y gases |
|
522 1 |
Evacuación local o individual de aguas de albañal.
|
Malos olores |
|
522 2 |
Evacuación general o con canalización de aguas de albañal
(tipo unitario o de canalización única). |
Idem íd. |
|
522 |
Recogida
de basuras. |
Idem íd. |
|
522 |
Destrucción de basuras por autodepuración. |
Idem íd. |
|
522 |
Destrucción de basuras por depuración biológica. |
Idem íd. |
|
522 |
Destrucción de basuras por procedimientos físicos.
|
Idem íd. |
|
522 |
Destrucción de basuras por procedimientos biológicos.
|
Idem íd. |
|
611 113 |
Almacenes
al por mayor de carne sin frigoríficos. |
Idem íd. |
|
611 118 |
Almacenes
al por mayor de pescado fresco y salado. |
Idem íd. |
|
611 136 |
Almacenes
al por mayor de abonos orgánicos. |
Idem íd. |
|
612 12 |
Carnicerías y casquerias. |
Idem íd. |
|
612 16 |
Pescaderías. |
Idem íd. |
|
711 7 |
Depósitos
de locomotoras. |
Producción de ruidos
|
|
831 6 |
Salas de
proyección de películas. |
Idem íd. |
|
832 11 |
Locales
de teatro. |
Idem íd. |
|
833 2 |
Academias
y sales de fiesta y baile. |
Idem íd. |
|
833 31 |
Locales
de circo. |
Idem íd. |
|
2.-ACTIVIDADES INSALUBRES Y NOCIVAS |
|
Clasificación decimal |
Naturaleza de la actividad |
Motivo de la clasificación
|
|
. |
ACTIVIDADES INSALUBRES Y NOCIVAS |
. |
|
012 42 |
Vaquerías. |
Enfermedades
infectocontagiosas |
|
012 43 |
Cebo de
ganado de cerda. |
Idem íd. |
|
111 |
Minas de
hulla. |
Vertido de aguas residuales
|
|
112 |
Minas de
antracita. |
Idem íd. |
|
113 |
Minas de
lignito. |
Idem íd. |
|
12 |
Extracción de minerales metálicos. |
Idem íd. |
|
198 4 |
Extracción de grafito. |
Idem íd. |
|
198 7 |
Extracción de ocres. |
Idem íd. |
|
198 8 |
Extracción de turba. |
Idem íd. |
|
201-1 |
Mataderos
en general. |
Vertido de aguas residuales y
despojos |
|
201 23 |
Instalaciones para el secado o salado de cueros. |
Idem íd. |
|
201 24 |
Instalaciones para preparación de tripas. |
Idem íd. |
|
201 51 |
Industrias de elaboración de tripas en seco. |
Idem íd. |
|
201 52 |
Industrias de elaboración de tripas en salado. |
Idem Id. |
|
203 51 |
Conservación de aceituna por aderezo en verde (con hueso, sin
hueso, rellenas de pimiento, rellenas de anchoa, etc.).
|
Vertido de aguas residuales
|
|
209 8 |
Obtención
de levadura prensada y en polvo. |
Idem íd. |
|
231 141 |
Industrias del teñido y blanqueo del algodón. |
Vertido de aguas residuales
tóxicas |
|
231 211 |
Industrias de clasificación y lavado de lana. |
Idem íd. |
|
231 512 |
Industrias del enriado del cáñamo. |
Idem id. |
|
231 541 |
Industrias del teñido y blanqueo del cáñamo. |
Idem id. |
|
231 612 |
Industrias del enriado del lino. |
Idem íd. |
|
231 641 |
Industrias del teñido y blanqueo del lino. |
Idem íd. |
|
231 712 |
Industrias de cocido o enriado del esparto. |
Idem íd. |
|
239 11 |
Fabricación de linóleo. |
Desprendimiento de gases
tóxicos y vertido de aguas residuales tóxicas |
|
271 1 |
Fabricación de pasta para papel y cartón. |
Idem íd. |
|
271 2 |
Fabricaciones mixtas de pasta y papel. |
Idem íd. |
|
291 |
Tenerías
y talleres de acabado de cuero |
Vertido de aguas residuales y
productos putrefactivos |
|
311 11 |
Fabricación de ácidos minerales. |
Desprendimiento de gases
nocivos |
|
311 123 |
Fabricación de potasa cáustica por electrólisis. |
Idem íd. |
|
311 143 |
Fabricación de óxidos y sales de plomo. |
Desprendimiento de polvo y
gases tóxicos |
|
311 213 |
Obtención
de arsénico y derivados. |
Desprendimiento de gases
tóxicos |
|
311 231 |
Fabricación de cloro y sosa electrolíticos. |
Idem íd. |
|
311 234 |
Fabricación de cianuros por vía electroquímica. |
Vertido de aguas residuales
tóxicas |
|
311 235 |
Fabricación de sales para galvanoplastia. |
Cuando se produzca
desprendimiento de gases tóxicos nocivos |
|
311 213 |
Obtención
de arsénico y derivados. |
Desprendimiento de gases
tóxicos |
|
311 227 |
Fabricación de gas sulfuroso. |
Gases nocivos |
|
311 231 |
Fabricación de cloro y sosa electrolíticos. |
Idem íd. |
|
311 234 |
Fabricación de cianuros por vía electroquímica. |
Vertido de aguas residuales
tóxicas |
|
311 235 |
Fabricación de sales para galvanoplastia. |
Cuando se produzca
desprendimiento de gases tóxicos nocivos |
|
311 315 |
Fabricación de fertilizantes fosfatados (superfosfatos
ordinarios y concentrados). |
Desprendimiento de gases
nocivos |
|
311 16 |
Fabricación de fertilizantes potásicos (cloruro, sulfato,
etc.). |
Vertido de aguas residuales
|
|
311 318 |
Obtención
de abonos orgánicos (sangre desecada, estiércol, basura,
harina de huesos, harina de pescado, etc.). |
Idem id. |
|
311 231 |
Fabricación de sulfato de cobre. |
Emanación de gases tóxicos
|
|
311 322 |
Fabricación de otras sales de cobre. |
Idem id. |
|
311 329 |
Fabricación de anticriptogámicos clorados y arsenicales.
|
Emanaciones tóxicas |
|
311 331 |
Fabricación de insecticidas arsenicales. |
Aguas y polvos residuales
tóxicos |
|
311 333 |
Fabricación de insecticidas derivados del cloro para uso
agrícola. |
Gases nocivos |
|
311 336 |
Fabricación de insecticidas derivados del cloro para uso
doméstico. |
Idem id. |
|
311 34 |
Fabricación de raticidas. |
Desprendimiento de productos
tóxicos |
|
311 43 |
Obtención
de productos por síntesis orgánica. |
Caso de emplearse o
desprenderse gases tóxicos |
|
311 445 |
Obtención
de tricloroetileno. |
Desprendimiento de gases
nocivos |
|
311 55 |
Obtención
de extractos de cortezas (de quebracho, de zumaque, de
agallas, etc.). |
Vertido de aguas residuales
|
|
311 63 |
Industrias de fibras artificiales. |
Aguas residuales |
|
311 811 |
Obtención
de albayalde. |
Aguas residuales y polvo
tóxico |
|
311 814 |
Obtención
de minio. |
Polvo tóxico |
|
311 817 |
Obtención
de azul de Prusia y afines (azul ultramar, etc.) |
Vertido de aguas residuales
|
|
312 3 |
Obtención
de aceites de pescado, cetáceos y de otros aceites y residuos
animales. |
Idem íd. |
|
312 82 |
Obtención
de sulfonados y derivados. |
Gases nocivos |
|
319 13 |
Fabricación de medicamentos químicos. |
Vertido de aguas residuales
contaminadas |
|
319 14 |
Fabricación de medicamentos biológicos, incluidos los
antibióticos. |
Cuando existe vertido de aguas
contaminadas |
|
319 422 |
Fabricación de detergentes y blanqueadores líquidos.
|
Desprendimiento de productos
nocivos y vertido de aguas residuales |
|
319 71 |
Fabricación de abrasivos químicos. |
Desprendimiento de gases
nocivos |
|
321 |
Refinerías de petróleo. |
Desprendimiento de gases
tóxicos y vertido de aguas residuales |
|
322 |
Hornos de
coque. |
Vertido de aguas residuales
|
|
334 |
Fabricación de cemento hidráulico. |
Desprendimiento de polvo
nocivo |
|
341 1 |
Obtención
de lingotes de hierro. |
Desprendimiento de gases
tóxicos |
|
341 2 |
Fabricación de acero. |
Idem id. |
|
341 3 |
Fabricación de aceros finos o aceros especiales. |
Idem íd. |
|
341 4 |
Fundición
de hierro y acero. |
Idem id. |
|
341 8 |
Fabricación de ferroaleaciones. |
Idem id. |
|
342 11 |
Producción de aluminio virgen. |
Idem íd. |
|
342 12 |
Producción de aluminio de segunda fusión (refinerías).
|
Idem íd. |
|
342 21 |
Producción de cinc bruto. |
Idem íd. |
|
342 22 |
Producción de cinc extrapuro. |
Idem id. |
|
342 31 |
Producción de cáscara de cobre. |
Vertido de aguas residuales
|
|
342 5 |
Metalurgia del mercurio. |
Desprendimiento de gases
tóxicos |
|
342 61 |
Producción de plomo de primera fusión y desplatación.
|
Desprendimiento de gases
tóxicos y polvo |
|
342 62 |
Producción de plomo de segunda fusión. |
Idem id. |
|
342 91 |
Metalurgia del antimonio. |
Idem id. |
|
357 1 |
Industria
del cromado por galvanoplastia. |
Gases tóxicos |
|
357 4 |
Industria
de revestimiento de plomo por inmersión. |
Idem id. |
|
357 5 |
Industria
de amalgamado de espejos. |
Idem id. |
|
378 1 |
Fabricación de acumuladores eléctricos. |
Desprendimiento de polvo y
gases tóxicos |
|
511 13 |
Centrales
termoeléctricas a vapor. |
Desprendimiento de gases
tóxicos |
|
511 14 |
Centrales
termoeléctricas Diesel y a gas. |
Idem id. |
|
511 15 |
Centrales
mixtas de producción de energía eléctrica (hidráulicas y
térmicas a vapor, Diesel y a gas). |
Idem id. |
|
512 1 |
Producción de gas en las fábricas de gas. |
Idem id. |
|
512 2 |
Producción de coque en fábricas de gas. |
Desprendimiento de gases
tóxicos |
|
512 3 |
Producción de alquitrán en fábricas de gas. |
Idem id. |
|
522 1 |
Evacuación local o individual de aguas de albañal.
|
Por su condición de
contaminadas |
|
522 2 |
Evacuación general o con canalización de aguas de albañal.
|
Idem id. |
|
522 3 |
Recogida
de basuras. |
Idem id. |
|
522 4 |
Destrucción de basuras por autodepuración. |
Producción de gases tóxicos y
aguas residuales |
|
522 5 |
Destrucción de basuras por depuración biológica. |
Idem íd. |
|
522 6 |
Destrucción de basuras por procedimientos físicos.
|
Idem íd. |
|
522 7 |
Destrucción de basuras por procedimientos biológicos.
|
Idem íd. |
|
612 94 |
Ropavejeros y chamarileros. |
Posibilidades de contaminación
|
|
711 7 |
Depósitos
de locomotoras de carbón. |
Desprendimiento de aguas
tóxicas y nocivas |
|
Sin clasificar decimalmente
|
Actividades residuales relacionadas con la obtención,
almacenamiento, transporte, manejo y utilización de sustancias
radiactivas o con el funcionamiento de instalaciones o
aparatos productores o em sores de radiaciones ionizantes
|
Posible cause de lesiones
somáticas y genéticas por irradiación o contaminación en el
hombre y otros seres vivos |
|
3.-ACTIVIDADES PELIGROSAS |
|
Clasificación decimal |
Naturaleza de la actividad |
Motivo de la clasificación
|
|
. |
ACTIVIDADES PELIGROSAS |
. |
|
111 2 |
Minas de
hulla con coqueria. |
Desprendimiento de gases
combustibles |
|
111 4 |
Minas de
hulla con coqueria y fábrica de aglomerados. |
Idem íd. |
|
131 |
Extracción de petróleo. |
Presencia de materias
combustibles |
|
133 |
Extracción de gas natural. |
Idem íd. |
|
207 1 |
Fábricas
de azúcar de remolacha con destilería de alcoholes.
|
Producción de materias
combustibles |
|
207 2 |
Fábricas
de azúcar de caña con destilería de alcoholes. |
Idem íd. |
|
209 11 |
Almazaras
con extracción de aceite de orujo. |
Utilización de materias
inflamables |
|
209 12 |
Refinería
de aceite de oliva con disolventes combustibles. |
Idem íd. |
|
211 |
Fabricación y rectificación de alcoholes y elaboración de
bebidas espirituosas. |
Almacenamiento y utilización
de disolventes inflamables y alcoholes |
|
231 211 |
Industrias de clasificación y lavado de lanas. |
Idem íd. |
|
231 241 |
Industrias del teñido y blanqueo de lana. |
Idem íd. |
|
239 1 |
Fabricación de linóleo, cuero artificial y telas
impermeabilizadas. |
Por existencia de productos
inflamables |
|
253 |
Industrias de creosotado y alquitranado de la madera.
|
Utilización de materias
combustibles |
|
254 4 |
Industrias de aglomerados de corcho. |
Producción de polvo
combustible |
|
301 |
Obtención
de caucho natural. |
Utilización de materias
inflamables |
|
301 2 |
Obtención
de caucho sintético. |
Idem íd. |
|
301 3 |
Fabricación de regenerados de caucho. |
Idem id. |
|
301 4 |
Fabricación de aglomerados de caucho. |
Idem íd. |
|
302 |
Fabricación y reparación de neumáticos y cubiertas.
|
Idem id. |
|
303 |
Fabricación de artículos contínuos de caucho. |
Idem íd. |
|
305 |
Fabricación de artículos de caucho por inmersión. |
Utilización de disolventes
inflamables |
|
306 |
Fabricación de disoluciones de caucho. |
Idem íd. |
|
307 |
Cauchatado de tejidos. |
Idem íd. |
|
308 1 |
Fabricación de planchas, suelas y tacones de caucho.
|
Idem íd. |
|
308 2 |
Fabricación de calzado (todo goma). |
Idem íd. |
|
308 3 |
Fabricación de calzado mixto de caucho. |
Idem id. |
|
309 |
Otras
industrias de caucho. |
Idem íd. |
|
311 121 |
Fabricación de sosa caústica por electrólisis. |
Desprendimiento de hidrógeno
|
|
311 123 |
Fabricación de potasa caústica por electrólisis. |
Idem íd. |
|
311 132 |
Fabricación de cloratos y percloratos. |
Producción de materias
explosivas |
|
311 211 |
Obtención
de azufre en sus variedades. |
Producción de materias
inflamables |
|
311 213 |
Obtención
de fósforo. |
Idem id |
|
311 222 |
Fabricación de gas hidrógeno. |
Producción de gas inflamable
|
|
311 225 |
Fabricación de acetileno. |
Idem íd. |
|
311 226 |
Fabricación de gas amoniaco por síntesis. |
Utilización de gas inflamable |
|
311 231 |
Fabricación de cloro y sosa electrolíticos. |
Desprendimiento de gas
inflamable |
|
311 232 |
Fabricación de carburo de calcio. |
Posibilidad de producción de
gas inflamable |
|
311 313 |
Fabricación de cianamida cálcica. |
Idem íd. |
|
311 334 |
Fabricación de insecticidas derivados del petróleo para uso
agrícola. |
Utilización de productos
inflamables |
|
311 337 |
Fabricación de insecticidas derivados del petróleo para uso
doméstico. |
Idem id. |
|
311 412 |
Obtención
de acetona. |
Producción de líquidos
inflamables |
|
311 414 |
Obtención
de alcohol metílico. |
Idem id. |
|
311 42 |
Destilación de carbones minerales y de sus derivados.
|
Producción de gases
inflamables y productos combustibles |
|
311 43 |
Obtención
de productos por síntesis orgánica. |
Cuando se manipulan productos
o gases combustibles |
|
311 441 |
Obtención
del éter. |
Desprendimiento de gases
inflamables y obtención de productos combustibles |
|
311 442 |
Obtención
del cloroformo. |
Idem id. |
|
311 443 |
Obtención
de los acetatos alquilicos. |
Idem id. |
|
311 444 |
Obtención
del sulfuro de carbono. |
Idem íd. |
|
311 445 |
Obtención
del tricloroetileno. |
Idem íd. |
|
311 449 |
Obtención
de tetracloraro de carbono. |
Idem íd. |
|
311 56 |
Obtención
por fermentación de los productos siguientes: alcohol etílico,
otros alcoholes, acetona, ácidos orgánicos y glicerina.
|
Idem íd. |
|
311 61 |
Destilación de aguarrás y colofonias, obtención de aceite de
resina y de otros productos de resina. |
Producción de líquidos
inflamables |
|
311 63 |
Obtención
de rayón y, en general, de fibras celulósicas artificiales,
nylón, perlán y fibras artificiales en general. |
Cuando se utilicen disolventes
inflamables |
|
311 7 |
Fabricación de explosivos y pirotecnia. |
Por su naturaleza |
|
311 9 |
Fabricación de agresivos e incendiarios químicos. |
Idem íd. |
|
312 2 |
Extracción por disolventes de aceites vegetales de orujos
grasos de aceitunas y de otros orujos grasos y semillas
(pepita de uva, huesos de frutos). |
Cuando se emplean disolventes
inflamables |
|
312 84 |
Obtención
de alcoholes grasos y derivados. |
Producción de líquidos
combustibles |
|
319 13 |
Fabricación de medicamentos químicos. |
Cuando se utilicen materias
inflamables |
|
319 15 |
Fabricación de especialidades farmacéuticas. |
Idem íd. |
|
319 18 |
Fabricación de productos farmacéuticos para veterinaria.
|
Idem íd. |
|
319 3 |
Fabricación de productos aromáticos. |
Cuando se utilicen productos
inflamables |
|
319 5 |
Fabricación de pinturas, barnices y tintes. |
Por productos inflamables
|
|
319 6 |
Fabricación de derivados de ceras y parafinas. |
Idem íd. |
|
319 729 |
Fabricación de colodión y adhesivos análogos. |
Productos inflamables
|
|
321 |
Refinerías de petróleo. |
Idem íd. |
|
322 |
Hornos de
coque. |
Producción de gases
inflamables y líquidos inflamables |
|
329 1 |
Destilación de rocas bituminosas (gasolina, gasoil,
lubricantes, parafinas, etc.). |
Idem íd. |
|
Sin clasificar decimalmente
|
Actividades relacionadas con la producción, envase,
almacenamiento, transporte y distribución de combustibles
gaseosos de base hidrocarburada, como propano, butano, etc., y
sus isómeros. |
Productos inflamables
|
|
Idem íd. |
Instalaciones productoras de energía nuclear. |
Accidentes catastróficos en
caso de deficiente funcionamiento de los sistemas reguladores |
ANEXO 2
CONCENTRACIONES
MÁXIMAS PERMITIDAS EN EL AMBIENTE INTERIOR DE LAS EXPLOTACIONES
INDUSTRIALES
1.- GASES Y VAPORES
|
Sustancias |
Partes por millón |
Miligramos por metro cúbico |
|
Acetaldehído (aldehído acético) |
200 |
360 |
|
Amilo,
acetato (acetato de amilo) |
200 |
1050 |
|
Acético,
ácido |
10 |
25 |
|
Acético,
anhídrido |
5 |
20 |
|
Acetona
|
1000 |
2400 |
|
Acroleína
|
0.5 |
1.2 |
|
Alílico,
alcohol |
2 |
5 |
|
Alilo,
cloruro (cloruro de alilo) |
5 |
15 |
|
IsoAmil,
alcohol |
100 |
360 |
|
Amoníaco |
100 |
70 |
|
Anilina
|
5 |
19 |
|
Arsina
|
0.05 |
0.2 |
|
Azutre,
bióxido (anhídrido sufuroso) |
5 |
13 |
|
Azufre,
monocloruro |
1 |
6 |
|
Benceno
(benzol) |
35 |
110 |
|
Bromo
|
0.1 |
0.7 |
|
1,3Butadieno
|
1000 |
2200 |
|
nButanol |
100 |
300 |
|
Butanol
terciario |
100 |
300 |
|
Butanona
(etilmetilcetona) |
200 |
590 |
|
Butilcellosolve (éter butílico del glicol etilénico).
|
50 |
240 |
|
Butilmetilcetona (hexanona) |
100 |
410 |
|
nButiloacetato |
200 |
950 |
|
Carbitol
(éter etílico del glicol diehlénico) |
50 |
270 |
|
Carbono,
bisulfuro (sulfuro de carbono) |
20 |
60 |
|
Carbono,
dióxido (anhídrido carbónico) |
5000 |
9000 |
|
Carbono,
monóxido (óxido de carbono) |
100 |
110 |
|
Carbono,
tetracloraro |
25 |
160 |
|
Cellosolve (éter etílico del glicol etilénico) |
200 |
740 |
|
Cellosolve, acotato |
100 |
540 |
|
Cianhídrico, ácido |
10 |
11 |
|
Ciclohexano |
400 |
1400 |
|
Ciclohexanol |
50 |
200 |
|
Ciclohexanona |
50 |
200 |
|
Ciclohexeno |
400 |
1350 |
|
Ciclopropano |
400 |
690 |
|
Clorhídrico, ácido |
5 |
7 |
|
Clorhidrina etilénica |
5 |
16 |
|
Cloro
|
1 |
3 |
|
2Clorobutadieno
|
25 |
90 |
|
Cloroformo |
50 |
240 |
|
1Cloro1Nitropropano
|
20 |
100 |
|
Cresol
|
5 |
22 |
|
oDiclorobenceno |
50 |
300 |
|
pDiclorobenceno |
75 |
450 |
|
Diclorodifluormetano (freón 12) |
1000 |
4950 |
|
1,1Dicloroetano
|
100 |
400 |
|
1,2Dicloroetano
|
100 |
400 |
|
1,2Dicloroetileno
|
200 |
790 |
|
Dicloroetílico, éter |
15 |
90 |
|
Diclorometano |
500 |
1750 |
|
Dicloromonofluormetano (freón 21) |
1000 |
4200 |
|
1,1Dicloro1nitroetano
|
10 |
60 |
|
1,2Dicloropropano
|
75 |
350 |
|
Diclorotetrafluoretano (freón 114) |
1000 |
7000 |
|
Dimetil,
sulfato (sulfato de dimetilo) |
1 |
5 |
|
Dimetilanilina |
5 |
25 |
|
Dioxano |
100 |
360 |
|
Estibamina |
0.1 |
0.5 |
|
Estireno,
monómero de |
100 |
425 |
|
Etanol
(alcohol etílico) |
1000 |
1900 |
|
Etil,
éter (éter etílico) |
400 |
1200 |
|
Etilbenceno |
200 |
870 |
|
Etileno,
óxido |
50 |
90 |
|
Etilo,
acetato (acetato de etilo) |
400 |
1400 |
|
Etilo,
bromuro (bromuro de etilo) |
200 |
890 |
|
Etilo,
cloruro (cloruro de etilo) |
1000 |
2600 |
|
Etilo,
formiato (formiato de etilo) |
100 |
300 |
|
Etilo,
silicato (orto silicato de etilo) |
100 |
850 |
|
Fenol
(ácido fénico) |
5 |
19 |
|
Fluorhídrico, ácido |
3 |
2 |
|
Formol |
5 |
6 |
|
Fosfamina |
0.05 |
0.07 |
|
Fósforo,
tricloruro |
0.5 |
3 |
|
Fosgeno |
1 |
4 |
|
Gasolina |
500 |
2000 |
|
Heptano |
500 |
2000 |
|
Hexano
|
500 |
1800 |
|
Isoforona
|
25 |
140 |
|
Mesitilo,
óxido (óxido de mesitilo) |
25 |
100 |
|
Metanol
(alcohol metílico) |
200 |
260 |
|
Metil
cellosolve |
25 |
80 |
|
Metil
cellosolve, acetato |
25 |
120 |
|
Metilciclohexano |
500 |
2000 |
|
Metilciclohexanol |
100 |
470 |
|
Metilciclohexanona |
100 |
460 |
|
Metilisobutilcetona (hexona) |
100 |
410 |
|
Metilo,
acetato (acetato de metilo) |
200 |
610 |
|
Metilo,
bromuro (bromuro de metilo) |
20 |
80 |
|
Metilo,
cloruro (cloruro de metilo) |
100 |
210 |
|
Metilo,
formiato (formiato de metilo) |
100 |
250 |
|
Monoclorobenceno |
75 |
350 |
|
Mononitrotolueno |
5 |
30 |
|
Nafta de
alquitrán |
200 |
800 |
|
Nafta de
petróleo |
500 |
2000 |
|
Níquel
carbonilo |
0.001 |
0.007 |
|
Nitrilo
acrílico |
20 |
45 |
|
Nitrobenceno |
1 |
5 |
|
Nitroetano |
100 |
310 |
|
Nitrógeno, óxidos (expresados en NO2) |
5 |
9 |
|
Nitroglicerina |
0.5 |
5 |
|
Nitrometano |
100 |
250 |
|
2Nitropropano
|
50 |
180 |
|
Octano |
500 |
2350 |
|
Ozono |
0.1 |
0.2 |
|
Pentano |
1000 |
2950 |
|
2Pentanona
(metilpropilcetona) |
200 |
700 |
|
isoPropanol |
400 |
980 |
|
isoPropil,
éter |
500 |
2100 |
|
Propilo,
acetato (acetato de propilo) |
200 |
840 |
|
Selenhídrico, ácido |
0.05 |
0.2 |
|
Sulfídrico, ácido |
20 |
30 |
|
1,1,2,2Tetracloroetano
|
5 |
35 |
|
Tetracloroetileno |
100 |
670 |
|
Tolueno (toluol) |
200 |
750 |
|
Toluidina |
5 |
22 |
|
Trementina, esencia (aguarrás) |
100 |
560 |
|
Tricloroctileno |
100 |
520 |
|
Triclorofluormetano (freón 11) |
1000 |
5600 |
|
Vinilo,
cloruro (cloruro de vinilo) : |
500 |
1300 |
|
Xileno (xilol) |
200 |
870 |
2.- GASES Y VAPORES
|
Sustancias |
Miligramos por metro cubico |
|
Antimonio
|
0.5 |
|
Arsénico
|
0.5 |
|
Bario
(compuestos solubles) |
0.5 |
|
Cadmio,
óxido (humos) |
0.1 |
|
Cianuros
(Cn) |
5 |
|
Clorodifenilo (42 por 100 de cloro) |
1 |
|
Clorodifenilo (54 por 100 de cloro) |
0.5 |
|
Crómico,
ácido y cromatos (Cr 03) |
0.1 |
|
Dinitrotolueno |
1.5 |
|
Fluoruros
|
2.5 |
|
Fósforo
(amarillo) |
0.1 |
|
Fósforo,
pentacloraro |
1 |
|
Fósforo,
pentasulfuro |
1 |
|
Hierro,
óxido (humos) |
15 |
|
Iodo
|
1 |
|
Magnesio,
óxido (humos) |
15 |
|
Manganeso
|
6 |
|
Mercurio |
0.1 |
|
Mercurio
(compuestos orgánicos) |
0.01 |
|
Pentaclorofenol |
0.5 |
|
Pentaclorofonaftaleno |
0.5 |
|
Plomo
|
0.15 |
|
Selenio,
compuestos de |
0.1 |
|
Sulfúrico, ácido |
1 |
|
Teluro |
0.1 |
|
Tetrilo |
1.5 |
|
Tricloronaftaleno |
5 |
|
Trinitrotolueno |
1.5 |
|
Zinc,
óxido (humos) |
15 |
3.- GASES Y VAPORES
|
Sustancias |
Millones de particulas por
metro cúbico de aire |
|
Amianto
(asbesto) |
175 |
|
Antracita
|
350 |
|
Antracita
(acarreo en la mina) |
530 |
|
Carborundo |
1765 |
|
Cemento
Portland |
1765 |
|
Corindón |
1765 |
|
Mica
(menos del 5% de sílice libre) |
1765 |
|
Pizarras
(menos del 5% «SiO2» libre) |
1765 |
|
Polvos
inertes no fibrógenos |
1765 |
|
Silicatos, en «SiO2»: |
|
|
Con más
del 50% de «SiO2» libre |
175 |
|
Con 5 a
50% de «SiO2» libre |
700 |
|
Con menús
de 5% de «SiO2» libre |
1765 |
|
Esteatita
(menús de 5% de «SiO2» libre) |
700 |
|
Polvo
silíceo (menús de 5% de «SiO2» libre) |
1765 |
|
Talco |
700 |
OBSERVACIONES
1.ª Los datos comprendidos en este anexo constituyen cifras límites
máximas, las que pueden ser reducidas por legislaciones especiales
vigentes o que se dicten en lo sucesivo.
2.ª La publicación de este Anexo no excluye la necesaria vigilancia
y las medidas consiguientes en la exposición de tóxicos que no
figuren en el mismo.
3.ª Sobre radiaciones ionizantes se tendrán en cuenta las
disposiciones especiales que regulen esta materia.
ANEXO 3
LIBRO DE REGISTRO DE
ACTIVIDADES MOLESTAS, INSALUBRES, NOCIVAS Y PELIGROSAS
MUNIClPIO: …………..…………....PROVlNCIA:…………….………..
|
Número de
orden |
Clase de
actividad |
Emplazamiento |
Titular de
la actividad |
Calificación oficial de la actividad |
Fecha de la
licencia |
Medidas
correctoras impuestas |
|
|
. |
.
|
. |
.
|
. |
.
|
ORDEN DE 15 DE MARZO
DE 1963, POR LA QUE SE APRUEBA UNA INSTRUCCIÓN QUE DICTA NORMAS
COMPLEMENTARIAS PARA LA APLICACION EL REGLAMENTO DE ACTIVIDADES
MOLESTAS, INSALUBRES, NOCIVAS Y PELIGROSAS
(BOE n.° 79,
de 2 de abril)
La experiencia adquirida desde la entrada en vigor del Reglamento de
Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, aprobado por
el decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, ha puesto de relieve la
necesidad de ir dictando las pertinentes normas complementarias a
través de las cuales puedan alcanzarse su íntegra aplicación y
efectividad en el plazo más breve posible, con arreglo a los debidos
criterios de uniformidad, tanto para los órganos que han de
intervenir las actividades de las clases indicadas como por los
particulares que las desarrollen.
En su virtud, este Ministerio, en uso de las facultades conferidas
por la Tercera Disposición Adicional del mencionado Decreto
2414/1961, ha tenido a bien aprobar la siguiente Instrucción por la
que se dictan normas para la aplicación del Reglamento de
Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas.
INSTRUCCIÓN POR LA
QUE SE DICTAN NORMAS PARA LA APLICACIÓN DEL REGLAMENTO DE
ACTIVIDADES MOLESTAS, INSALUBRES, NOCIVAS Y PELIGROSAS
Artículo 1.° Los diversos medios y modos constitutivos del régimen
de intervención administrativa aplicable a las actividades molestas,
insalubres, nocivas y peligrosas se acomodarán a las previsiones del
Reglamento de 30 de noviembre de 1961, a las disposiciones a que
éste se remite y a las normas que se detallan en los artículos
siguientes:
Ordenanzas
Art. 2.°
1.- Las
Ordenanzas Municipales, además de lo que a emplazamientos pudiere
afectar, precisarán las condiciones de seguridad e higiene
complementarias de las que se determinan con carácter general en el
Reglamento, que deben imponerse a cada una de las actividades por él
reguladas, acomodando sus normas a las peculiares características y
condiciones de las localidades donde hayan de regir, pero sin que
puedan contradecir sus preceptos.
2.- En
los Municipios capital de provincia, en los de 50.000 habitantes, y,
en general, en todos aquéllos en los que predomine el censo
industrial sobre el del resto de las actividades en ellos
desarrolladas, será obligatoria la existencia de una Ordenanza
especial exclusivamente dedicada a regular en todos sus aspectos las
actividades afectadas por el Reglamento.
Esta
Ordenanza habrá de clasificar las actividades molestas insalubres,
nocivas y peligrosas de forma sistemática, tipificando al máximo las
medidas correctoras aplicables en cada una de ellas, con indicación
de aquellas actividades cuya ubicación deba ser forzosamente en
zonas industriales y de las que se consideren compatibles con la
vivienda. En la propia Ordenanza o en los planes de urbanización de
los respectivos Ayuntamientos se completarán las normas de
instalación de dichas actividades con las limitaciones pertinentes
de potencia, superficie, ruidos admisibles y situación del local
respecto de la vivienda, todo ello teniendo presente las
características peculiares del municipio y de la zona de
emplazamiento de la actividad.
3. El
contenido mínimo de dicha Ordenanza especial se distribuirá, en lo
posible, de acuerdo con el siguiente esquema:
I.
Disposiciones generales.
|
a)
Actividades excluidas. |
|
b)
Actividades afectadas por la Ordenanza. |
II. Clasificación de
las afectadas.
|
a)
Molestas. |
|
b)
Insalubres. |
|
c)
Nocivas. |
|
d)
Peligrosas. |
III. Emplazamiento.
|
a)
Limitaciones en relación con las edificaciones próximas.
|
|
b)
Limitaciones en relación con la riqueza agrícola, forestal,
pecuaria y piscícola. |
|
c)
Limitaciones especiales por la naturaleza de la propia
industria. |
IV. Distancias según
las actividades. Medidas correctoras.
|
a)
Para evitar ruidos, vibraciones, humos o gases, olores, etc.,
que puedan producir incomodidades. |
|
b)
Para garantizar la salubridad de los habitantes. |
|
c) Para
evitar daños a la riqueza agrícola, forestal, pecuaria o
piscícola. |
|
d)
Para garantizar la seguridad de las personas y bienes.
|
|
e) Las
impuestas por los Planes de Urbanización. |
|
f) Las
que resulten necesarias por la excepcional importancia de la
actividad. |
V. Determinación de
competencias.
VI.
Normas de procedimiento.
VII.
Comprobación. Inspección.
VIII.
Sanciones.
IX.
Régimen jurídico.
X.
Disposiciones adicionales.
XI.
Disposiciones transitorias.
4. Las
Ordenanzas, cualquiera que sea su clase, no podrán contener
disposición alguna que permita utilizar o servirse de los supuestos
de excepción previstos por el artículo 46 de la Ley de 12 de mayo de
1956 sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana para albergar o
ejercer actividades que intrínsecamente impliquen grave riesgo de
insalubridad o peligro. Serán nulos los preceptos de las nuevas
Ordenanzas que contravengan esta prohibición y nulas también las
licencias que a su amparo se otorguen.
5. Las
Comisiones Provinciales de Servicios Técnicos, cuando al
evacuar el trámite previsto por el artículo 7.°, párrafo 1, apartado
a), del Reglamento se encuentren disconformes total o
parcialmente con las Ordenanzas, deberán expresar concretamente la
forma en que han de quedar redactados los preceptos objeto de la
disconformidad. Las modificaciones así introducidas en las
Ordenanzas no serán eficaces hasta tanto no sean sancionadas
favorablemente por los Gobernadores civiles, previa audiencia de los
Ayuntamientos afectados.
Licencias
Art.
3.°
1.
La instalación, apertura y funcionamiento de actividades, estén o no
incluidas en el Reglamento requiere la licencia municipal
correspondiente, cuya expedición será competencia de los Alcaldes de
los Municipios donde hayan de ser ubicadas o ejercidas, cuando tales
actividades sean de la clase de las molestas, insalubres, nocivas y
peligrosas.
2.
Las autorizaciones estatales, cuando sean necesarias a tenor de los
Decretos 2561/1962, de 27 de septiembre, y 157/1963, de 26 de enero,
y demás disposiciones que los complementen, serán requisito previo
para la concesión de las licencias municipales de instalación,
apertura y funcionamiento de actividades. No obstante, su
otorgamiento efectivo no será obstáculo para que los Alcaldes puedan
denegar las de su competencia cuando existan razones ajenas a su
posible calificación y como actividades molestas, nocivas,
insalubres y peligrosas. En todo caso, dichas Autoridades quedan
obligadas a denegar la concesión de la licencia municipal cuando los
informes de la Comisión Provincial de Servicios Técnicos sean
contrarias al establecimiento de las actividades mencionadas, los
cuales prevalecerán sobre cualquiera otra autorización estatal
concurrente con aquélla.
Art. 4.° El
procedimiento para la concesión de licencias se ajustará a lo
dispuesto en los artículos 29 a 33 del Reglamento y a las
previsiones siguientes:
1ª. El Proyecto y
Memoria que deben acompañar a la solicitud de licencia lo serán en
triplicado y habrán de incluir, cuando se trate de actividades de
gran envergadura industrial o importancia para la economía del país,
un croquis en la escala de 1.200 (cinco milímetros por metro), en el
que se detalle la situación de los locales que comprenda el
establecimiento o industria, y otro en la escala de 1:1000 con la
situación de la actividad proyectada y la de los edificios, o, en su
caso, la de las explotaciones agrícolas, forestales, pecuarias o
piscícolas circundantes a ella a un radio de hasta 1.000 metros.
La Memoria
describirá, además, con la debida extensión y detalle, las restantes
características de la actividad, su posible repercusión sobre la
sanidad ambiental y sistemas correctores que habrán de utilizarse,
con expresión de su grado de eficacia y garantía de seguridad.
2ª Con el fin de
evitar gastos inútiles, los solicitantes que tengan alguna duda
respecto al emplazamiento, requisitos o límites que precise el
ejercicio de determinada actividad, según las características
concretas por ellos señaladas, podrán presentar una solicitud de
consulta ante la Alcaldía respectiva, previa a la concesión de
licencia municipal, que será evacuada dentro del plazo máximo de
quince días.
3ª. El solicitante de
la licencia podrá pedir que se le entregue un recibo acreditativo
del día y hora de presentación, número de entrada y sucinta
referencia del asunto. Tal recibo hará prueba respecto a la fecha en
que los documentos ingresaron en el Registro Municipal y a efectos
de la concesión o denegación de aquélla por el silencio
administrativo.
4ª. La decisión de la
Alcaldía de tramitar el expediente habrá de adoptarla dentro de los
cinco días siguientes de la entrada de la solicitud en el Registro,
y acto seguido decretará la simultánea apertura de la información
pública y el pase de la petición y documentos anejos a ella a
informe de la Corporación Municipal, que lo emitirá en el plazo de
veinte días naturales.
Inmediatamente de
recibidas las reclamaciones u observaciones que se presenten en los
diez días del trámite de información pública se pasarán, en unión de
la petición de licencia y documentos anejos, a informes simultáneo
del Jefe Local de Sanidad y de los técnicos municipales competentes,
que lo evacuarán por separado en el término de los diez días
siguientes también naturales.
Completo el
expediente con la solicitud, documentos, resultado de la información
pública e informes de la Corporación, de los Técnicos Municipales y
del Jefe local de Sanidad, se remitirá en el plazo de cinco días a
la Secretaría de la Comisión Provincial de Servicios Técnicos,
siguiéndose después el trámite de calificación con arreglo a lo
dispuesto en los artículos 32 y 331 del Reglamento, trámite que
deberá ser ultimado por la Comisión en los cuarenta y cinco días
siguientes de recibido el expediente instruido por el Ayuntamiento.
5ª. En aquellos
supuestos en que hubiere discrepancia entre el parecer de la
Comisión sobre la autorización o denegación de la licencia y el de
la Corporación Municipal, se dará audiencia en la fase de
calificación al Alcalde respectivo para que en un plazo de diez días
hábiles exponga ante aquélla las razones que crea asistirle,
mediante escrito que deberá ser examinado por el Organismo
Provincial, a fin de mantener o no su anterior informe. Durante este
trámite, al igual que cuando se haya de oír al peticionario de la
licencia, quedará en suspenso el plazo de quince días a que se
refiere el número 2, letra b), del artículo 33 del Reglamento.
Cuando hubieren de
ser oídos el Alcalde y el solicitante de la licencia, el
correspondiente plazo de diez días será simultáneo para ambos.
Art. 5.°
1.
Las resoluciones de los Alcaldes concediendo o denegando licencias
de la clase de las indicadas, deberán inexcusablemente hacer
referencia a la efectiva intervención de la Comisión Provincial
de Servicios Técnicos en el expediente, indicando la fecha del
respectivo informe de la misma y el resultado favorable o
desfavorable del trámite calificatorio para la concesión de la
licencia de que se trate.
2.
Tales resoluciones, cuando discrepen del favorable parecer de la
Comisión, deberán ser motivadas de conformidad con lo preceptuado
por el artículo 43, párrafo 1, apartado c), de la Ley de
Procedimiento Administrativo.
Art. 6.° Todas las
resoluciones de los Alcaldes concediendo licencias de instalación,
apertura o funcionamiento de actividades de las no incluidas en las
relaciones expresadas en el párrafo 2 del artículo 8.° de esta
Instrucción deberán ser comunicadas a los Gobernadores Civiles en
los tres días siguientes a su adopción. Si se comprobase que han
sido dictadas sin la preceptiva intervención de la Comisión
Provincial de Servicios Técnicos, el Gobernador civil
correspondiente procederá a la oportuna suspensión, que se regirá
por la legislación privativa en materia de resoluciones y acuerdos
de las Corporaciones locales.
Art. 7.° Si se
interpusiese recurso de reposición contra una resolución, expresa o
tácita, denegatoria de la licencia, el Alcalde respectivo deberá
pasarlo a informe de la Comisión Provincial de Servicios Técnicos
cuando el dictamen de ésta hubiese sido desfavorable. Si la
Comisión, a la vista del recurso, se ratificase en su anterior
informe, entonces la Alcaldía habrá de desestimar la impugnación,
motivándola precisamente en tal ratificación del Organismo
Provincial.
Calificación de
actividades
Art. 8.°
1.
Quedan sujetas a calificación de las Comisiones Provinciales de
Servicios Técnicos todas las actividades para las que se exija
licencia municipal, cualquiera que sea su clase o importancia, y
tanto si se encuentran ya establecidas, con o sin licencia, como si
ésta es solicitada por primera vez, a condición de que se hallen o
presuman comprendidas entre las que contempla el Reglamento.
2.
A tales efectos, y con el fin de no recargar a las Comisiones
Provinciales de Servicios Técnicos con trámites calificatorios
posiblemente innecesarios, todos los Ayuntamientos deberán
confeccionar en el plazo de tres meses como máximo, contados a
partir de la publicación de la presente Instrucción, una relación de
las actividades radicadas en los respectivos términos municipales,
respecto de las cuales sea de todo punto imposible presumir que
vayan a producir molestias, alterar las condiciones normales de
salubridad e higiene del medio ambiente, ocasionar daños a las
riquezas públicas o privadas o entrañar riesgos graves para las
personas o los bienes.
Tales relaciones
deberán remitirlas los Ayuntamientos dentro de dicho plazo a informe
de la respectiva Comisión Provincial de Servicios Técnicos la
cual, dentro de los dos meses siguientes, notificará a aquéllos su
conformidad o disconformidad con la relación, expresando en este
último supuesto las actividades que deben quedar fuera de ella.
Las actividades,
tanto de posible establecimiento o ejercicio futuro como las ya
radicadas, que en definitiva resulten incluidas en las relaciones,
continuarán sujetas a licencia municipal ordinaria o a los
condicionamientos en ella fijados, respectivamente, pero estarán en
absoluto exentas de la calificación y demás medidas preventivas,
correctoras o represivas que se contienen en el Reglamento.
Art. 9.°
1.
Las industrias o actividades serán calificadas en función, por otra
parte, de sus características intrínsecas y de la calificación con
que figuren en el Nomenclátor o, en su defecto, en consideración a
las definiciones del artículo 3.° del Reglamento; y, por otra, de
las medidas de seguridad y protección y de sanidad e higiene que
tengan establecidas o establezcan las ya instaladas o las que se
propongan por los solicitantes de las licencias para las nuevas. La
calificación resultante de conjugar todos los factores expresados
tendrá la consideración de informe de la Comisión.
2.
Cuando se trate de talleres artesanos o de explotación
exclusivamente familiares, de bares, cafeterías, comedores, hoteles,
pequeñas droguerías, perfumerías, panaderías y, en general, de
actividades de escasa entidad industrial o comercial que por
precisión han de estar enclavadas en zonas eminentemente urbanas y
residenciales, su calificación se efectuará con criterios lo menos
rigurosos posible, limitando las medidas correctoras aplicables a
las mínimas que basten para garantizar la comodidad, salubridad y
seguridad del vecindario, de acuerdo con las orientaciones fijadas
por el artículo 5.° del Reglamento. No obstante, la calificación
será mas exigente en aquellos supuestos de los indicados en los que
resulte frecuente la producción de siniestros o sea presumible el
riesgo de ocasionarlos.
3.
La calificación de una actividad podrá variar cuando dejen de ser
aplicadas o funcionar adecuadamente las medidas correctoras
impuestas oficialmente, supuesto siempre que tales hechos no lleven
aparejada la sanción de retirada de licencia, o cuando en la técnica
industrial de la actividad se adicione algún nuevo procedimiento
que, sin implicar reforma o ampliación de la misma, pueda cause de
nuevos motives de molestias, insalubridad, nocividad o peligro.
Recíprocamente, la
calificación podrá cambiar también, a instancia del interesado,
cuando técnicamente demuestre que, por cualquier circunstancia, los
hechos que llevaron a la calificación han desaparecido o han sido
superados.
Medidas
correctoras
Art. 10.
1.
Ninguna industria o actividad, salvo las que resulten comprendidas
en las relaciones definitivas a que alude el párrafo 2 del artículo
8.°, podrá comenzar a funcionar sin la previa adopción de las
medidas correctoras impuestas en la respectiva licencia, tramitada y
expedida con arreglo a lo preceptuado en el artículo 4.°
2.
Las ya instaladas habrán de adoptar las medidas correctoras que
determine la Comisión Provincial de Servicios Técnicos al
proceder a su nueva calificación. En caso de que no se sometan de
nuevo al trámite calificatorio o cuando no introduzcan efectivamente
las medidas correctoras que se les fije, dentro del plazo marcado al
hacer su calificación, los Alcaldes y, en su caso, los Gobernadores
civiles aplicarán con todo rigor el régimen de sanciones previsto en
el Reglamento.
3.
Las Comisiones de Servicios Técnicos en el supuesto del
párrafo anterior determinarán las medidas correctoras inherentes a
la calificación, pero únicamente a título de propuesta a los
Alcaldes respectivos, quienes serán responsables de su imposición
efectiva a los interesados.
Emplazamientos
Art. 11.
1. Los emplazamientos
de las industrias o actividades reguladas por el Reglamento se
supeditarán a lo dispuesto sobre el particular en las Ordenanzas
municipales y en los Planes de Urbanización del respectivo
Ayuntamiento.
2. Cuando no existan
tales normas, la Comisión Provincial de Servicios Técnicos
informará o sugerirá los emplazamientos más idóneos para cada caso,
a medida que las solicitudes de licencia se vayan presentando,
teniendo en cuenta lo que proponga el Ayuntamiento al respecto y lo
que aconsejen las circunstancias especiales de la actividad de su
proximidad al vecindario, los informes técnicos y las medidas
correctoras propuestas.
3. En lo sucesivo,
las industrias fabriles que se consideren peligrosas o insalubres
sólo podrán emplazarse, como regla general, y aunque existan planes
de Ordenación Urbana aprobados que dispongan otra cosa, a una
distancia de 2.000 metros como mínimo, a contar del núcleo más
próximo de población agrupada.
4. Los edificios o
instalaciones industriales erigidos con anterioridad a los Planes de
Urbanización y calificados como «fuera de ordenación» estarán
sujetos no sólo a las limitaciones marcadas en los artículos 48 y 49
de la Ley del Suelo, sino también a la aplicación en grado máximo de
las medidas correctoras previstas por el Reglamento cuando sirvan de
soporte a actividades peligrosas o insalubres.
Inspecciones
Art. 12.
1. Las visitas de
inspección se girarán cuando sean de índole técnica, de acuerdo con
las normas reguladoras de cada actividad, y se practicarán por
funcionarios técnicos del propio Ayuntamiento y, en su defecto, por
los de los servicios provinciales del Estado. Los Alcaldes y
Gobernadores civiles deberán ordenar las inspecciones que estimen
precisas, así como los Jefes o Delegados Provinciales del Estado,
cuando la legislación privativa de sus respectivos Departamentos
Ministeriales las establezcan.
2. Las inspecciones
que versen exclusivamente sobre el aspecto sanitaria de las
industrias o actividades serán realizadas por los Jefes locales o
provinciales de Sanidad o por funcionarios sanitarios de ellos
dependientes en representación suya. Esta clase de inspecciones será
ordenada por las Autoridades expresadas en el párrafo anterior, y
según quien las decrete tendrán el carácter de inspecciones
municipales o estatales. Los Jefes de Sanidad, sin embargo, podrán
llevarlas a cabo en cualquier momento por sí mismos,
consecuentemente con las funciones inspectoras de carácter
permanente que la legislación sanitaria en vigor les atribuye.
Art. 13.
1. Las inspecciones
que se practiquen sobre industrias o actividades objeto de nuevas
licencias tendrán la consideración de visitas de comprobación y
tenderán, por tanto, a comprobar exclusivamente si se han adoptado o
no las medidas correctoras exigidas en las licencias pendientes de
concesión definitiva. Las correspondientes visitas deberán girarse
en el plazo de dos meses como máximo, contados a partir de la
notificación a los interesados de la concesión de la licencia, si se
expresa, o del momento en que deban considerarse otorgadas por el
silencio administrativo.
2. En el supuesto de
licencias otorgadas tácitamente, los interesados solicitarán del
Alcalde respectivo la práctica de la correspondiente inspección,
dentro de los quince días siguientes al en que entiendan aquéllas
concedidas por la aplicación automática de lo dispuesto en el
artículo 33, párrafo 2, apartado d), del Reglamento. Los
funcionarios inspectores tomarán como punto de referencia las
medidas correctoras propuestas por el beneficiario en su solicitud y
aceptadas en la fase calificadora por la
Comisión Provincial de Servicios Técnicos.
Art. 14. A los
Gobernadores civiles corresponde la alto dirección e inspección
constante de toda clase de industrias y actividades, y, en su
virtud, cuando, pese al mecanismo establecido a cargo de los
Alcaldes y Comisiones de Servicios Técnicos, resultase de
hecho la existencia de alguna actividad perniciosa en las provincias
de su mando, estarán facultados, a tenor de lo dispuesto en los
artículos 35, 36, 38 y 39 del Reglamento de 30 de noviembre de 1961,
260 de la Ley de Régimen Local y 33 del Decreto de 10 de octubre de
1958, para:
|
a)
Ordenar por sí la práctica de una acción inspectora.
|
|
b)
Decretar la corrección de las deficiencias comprobadas en el
plazo que fijen. |
|
c)
Disponer la paralización, clausura o modificación de la
actividad de que se trate cuando ofrezca un peligro inminente.
|
|
d)
Sancionar las desobediencias a la adopción de las medidas
correctoras ordenadas. |
Sanciones
Art. 15.
1. Las sanciones de
multa y retirada temporal o definitiva de las licencias concedidas
incumbe adoptarlas a los Alcaldes.
2. Los Gobernadores
sólo podrán sancionar por sí mismos, además de en los casos
previstos en el artículo anterior, cuando, después de pasar
instrucciones a la Alcaldía, ésta no actuase, a su juicio, en forma
eficiente, o cuando el Alcalde, considerando que la falta rebasa sus
posibilidades de sanción pecuniaria, le propusiese una multa de
superior cuantía.
3. Para la imposición
de multas los Alcaldes se atenderán a la escala del artículo 111 de
la Ley de Régimen local, y los Gobernadores, al límite cuantitativo
del artículo 260, apartado i), sin perjuicio de que cuando la
infracción por su gravedad o trascendencia encaje en el supuesto del
artículo 2.°, apartado c), de la Ley de Orden Público, sea
sancionada hasta el límite que marca el artículo 19 de dicha Ley.
4. Las infracciones
urbanísticas consistentes en no mantener en las condiciones de
salubridad y seguridad necesarias los terrenos, urbanizaciones
particulares y edificaciones podrán ser sancionadas por los Alcaldes
y demás órganos competentes en materia de Urbanismo con arreglo a la
Escala de multas del artículo 215 de la Ley del Suelo en relación
con el artículo 168 de la misma.
Libro Registro
Art. 16.
1. En los Gobiernos
Civiles se llevará un Libro de Registro de Actividades Molestas,
Insalubres, Nocivas y Peligrosas, en el que deberán constar no sólo
las que se autoricen en lo sucesivo, sino también las que existan a
la fecha de publicación de esta Instrucción.
2. Este Libro tendrá
por objeto suministrar los suficientes datos para que los
Gobernadores Civiles y las Comisiones Provinciales de Servicios
Técnicos puedan ejercitar, en la medida deseable, las facultades
de inspección y vigilancia, de propuesta de medidas correctoras y de
sanción por incumplimiento de éstas que les atribuyen los artículos
7 b), 9, 35,36,38 y 39 del Reglamento de 30 de noviembre de
1961.
3. Para su formación
servirá de punto de partida el Libro Registro a cargo de los
Ayuntamientos, y se irá completando a medida que se vayan
autorizando nuevas actividades. Su formato se ajustará al del anexo
número 3 del Reglamento, pero añadiéndole dos casilleros más, bajo
las leyendas «Inspecciones practicadas» y «Sanciones impuestas»,
respectivamente.
A tales fines, todos
los Ayuntamientos deberán rellenar sus respectivos libros en el
plazo de seis meses a partir de la publicación de la presente, en
ejemplar duplicado, de los cuales será remitido a los Gobiernos
Civiles. Anualmente se renovarán dichos Libros, incorporando a ellos
las modificaciones que experimenten las actividades, tanto en su
número como en las circunstancias y vicisitudes en orden al
Reglamento por que hayan atravesado.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Disposición 1ª.
1.-Todas las industrias, establecimientos o actividades existentes
en la fecha de entrada en vigor del Reglamento indicado, con
licencia regularmente expedida a tenor de las disposiciones hasta
entonces vigentes, y que no resulten comprendidas en las relaciones
previstas en el párrafo 2 del artículo 8.° de la presente
Instrucción, deberán someterse a la calificación de las
Comisiones Provinciales de Servicios Técnicos dentro de los
plazos siguientes, contados a partir del día 1 de octubre de 1963:
a)
Cuando estén radicadas o vengan siendo ejercidas en Municipios de
menos de 100.000 habitantes, en el de seis meses, cualquiera que sea
la clase de actividad.
b)
Cuando radiquen o sean. desarrolladas en municipios de más de
100.000 habitantes, en el de seis meses si son de la clase de las
peligrosas e insalubres; en el de nueve, si de las nocivas, y en el
de quince, si de las molestas.
2.-A
medida que se proceda a la calificación, las Comisiones irán
exigiendo propuesta de las medidas correctoras que deben adoptarse
por cada una de las actividades objeto de aquélla, las cuales, una
vez contrastada su posible eficacia serán comunicadas a los
Alcaldes, para su efectividad por los interesados.
3.-Los
titulares, directores o administradores deberán solicitar la nueva
calificación mediante instancia dirigida al Presidente de la
Comisión Provincial de Servicios Técnicos, que será presentada
ante el Alcalde respectivo. Las instancias, en triplicado ejemplar,
expresarán la fecha de concesión de la licencia, el emplazamiento y
características de la actividad, la calificación que ostente, las
medidas correctoras adoptadas y las sanciones impuestas, y serán
remitidas por la Alcaldía al Presidente de la Comisión dentro de los
veinte días siguientes de recibidas, debiendo ir acompañadas del
informe de la Corporación municipal, en el que se englobarán las
opiniones que formulen al respecto el Jefe Local de Sanidad y los
Técnicos Municipales.
4.-Será
aplicable lo dispuesto en el artículo 10, párrafo 2, de esta
instrucción, a aquellas actividades cuyos titulares no soliciten la
nueva calificación en los plazas por ella establecidos.
Disposición 2ª.
1. El
plazo concedido por la disposición transitoria primera del
Reglamento, para solicitar la licencia definitiva de la Autoridad
municipal por parte de quienes a la fecha de su publicación vinieren
ejerciendo actividades molestas, insalubres, nocivas o peligrosas
sin tal requisito, queda ampliado hasta el 1 de junio de 1963.
2. La
denegación de las licencias que se soliciten dentro de este nuevo
plazo vendrá determinada por la imposibilidad de aplicar los
adecuados elementos correctores, pero, aun en tal supuesto, dicha
denegación no implicará la clausura inmediata de las actividades
afectadas más que en aquellos casos de extreme gravedad en que así
lo exija la seguridad, salubridad o comodidad del vecindario. En los
demás, podrá concederse un plazo prudencial, de hasta dos años de
duración, para el traslado de la actividad no autorizada.
3. Las
industrias, establecimientos o actividades cuyos titulares no
soliciten la licencia municipal en el nuevo plazo fijado serán
consideradas como clandestinas, pudiendo procederse a su clausura
durante todo el tiempo que demoren formular la correspondiente
petición.
Disposición 3ª.
Los
Ayuntamientos deberán dar la máxima publicidad por todos los medios
de difusión a su alcance a las determinaciones contenidas en las dos
disposiciones transitorias precedentes, así como a las relaciones de
actividad a que se refiere el párrafo 2 del artículo 8.° de la
presente Instrucción.
NORMAS SOBRE
ACTIVIDADES SOMETIDAS A EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL
REAL DECRETO
LEGISLATIVO 1302/1986, DE 28 DE JUNIO, DE EVALUACION DE IMPACTO
AMBIENTAL
(BOE n.° 155,
de 30 de junio)
Artículo 1.° Los proyectos, públicos o privados, consistentes en la
realización de obras, instalaciones o de cualquier otra actividad
comprendida en el anexo del presente Real Decreto Legislativo,
deberán someterse a una evaluación de impacto ambiental, en la forma
prevista en esta disposición, cuyos preceptos tienen el carácter de
legislación básica.
Art. 2.°
1. Los proyectos a que se refiere el artículo anterior deberán
incluir un estudio de impacto ambiental que contendrá, al menos, los
siguientes datos:
a)
Descripción general del proyecto y exigencias previsibles en el
tiempo, en relación con la utilización del suelo y de otros recursos
naturales. Estimación de los tipos y cantidad de residuos vertidos y
emisiones de materia o energía resultantes.
b)
Evaluación de los efectos previsibles directos e indirectos del
proyecto sobre la población, la fauna, la flora, el suelo, el aire,
el agua, los factores climáticos, el paisaje y los bienes
materiales, incluido el patrimonio históricoartístico y el
arqueológico.
c)
Medidas previstas para reducir, eliminar o compensar los efectos
ambientales negativos significativos. Posibles alternativas
existentes a las condiciones inicialmente previstas del proyecto.
d)
Resumen del estudio y conclusiones en términos fácilmente
comprensibles. Informe, en su caso, de las dificultades informativas
o técnicas encontradas en la elaboración del mismo.
e)
Programa de vigilancia ambiental.
2. La
Administración pondrá a disposición del titular del proyecto los
informes y cualquiera otra documentación que obre en su poder cuando
estime que pueden resultar de utilidad para la realización del
estudio de impacto ambiental.
Art.
3.°
1. El
estudio de impacto ambiental será sometido, dentro del procedimiento
aplicable para la autorización o realización del proyecto al que
corresponda, y conjuntamente con éste, al trámite de información
pública y demás informes que en el mismo se establezcan.
2. Si
no estuviesen previstos esos trámites en el citado procedimiento, el
órgano ambiental procederá directamente a someter el estudio de
impacto a un período de información pública y a recabar los informes
que en cada caso considere oportunos.
Art.
4.°
1. Con
carácter previo a la resolución administrativa que se adopte para la
realización o, en su caso, autorización de la obra, instalación o
actividad de que se trate, el órgano competente remitirá el
expediente al órgano ambiental, acompañado, en su caso, de las
observaciones que estime oportunas, al objeto de que éste formule
una declaración de impacto, en la que determine las condiciones que
deban establecerse en orden a la adecuada protección del medio
ambiente y los recursos naturales.
2. En
caso de discrepancia entre ambos órganos resolverá el Consejo de
Ministros o el órgano de gobierno de la Comunidad Autónoma
correspondiente, según la Administración que haya tramitado el
expediente.
3. La
declaración de impacto se hará pública en todo caso.
Art.
5.° A los efectos del presente Real Decreto Legislativo se considera
órgano ambiental el que ejerza estas funciones en la Administración
Pública donde reside la competencia sustantiva para la realización o
autorización del proyecto.
Art.
6.°
1.
Cuando el proyecto tenga repercusiones sobre el medio ambiente de
otro Estado miembro de las Comunidades Europeas, el Gobierno pondrá
en su conocimiento tanto el contenido del estudio a que se refiere
el artículo 2.° como el de la declaración de impacto.
2. En
este supuesto se considerará órgano ambiental el de la
Administración del Estado, y las discrepancias que pudieran existir
entre dicho órgano y el sectorial competente en la materia serán
resueltas, en todo caso, por el Consejo de Ministros.
Art.
7.° Corresponde a los órganos competentes por razón de la materia el
seguimiento y vigilancia del cumplimiento de la declaración de
impacto. Sin perjuicio de ello, el órgano ambiental podrá recabar
información de aquéllos al respecto, así como efectuar las
comprobaciones necesarias en orden a verificar el cumplimiento del
condicionado.
Art.
8.°
1. De
acuerdo con las disposiciones sobre propiedad industrial y con la
práctica jurídica en materia de secreto industrial y comercial, el
órgano competente, al realizar la evaluación de impacto ambiental
deberá respetar la confidencialidad de las informaciones aportadas
por el titular del proyecto que tengan dicho carácter, teniendo en
cuenta, en todo caso, la protección del interés público.
2.
Cuando la evolución de impacto ambiental afecte a otro Estado
miembro de las Comunidades Europeas la transmisión de información al
mismo estará sometida a las restricciones que para garantizar dicha
confidencialidad se consideren convenientes.
Art.
9.°
1. Si
un proyecto de los sometidos obligatoriamente al trámite de
evaluación de impacto ambiental comenzara a ejecutarse sin el
cumplimiento de este requisito será suspendido, a requerimiento del
órgano ambiental competente, sin perjuicio de la responsabilidad a
que hubiera lugar.
2.
Asimismo, podrá acordarse la suspensión cuando concurriera alguna de
las circunstancias siguientes:
a) La
ocultación de datos su falseamiento o manipulación maliciosa en el
procedimiento de evaluación.
b) El
incumplimiento o transgresión de las condiciones ambientales
impuestas para la ejecución del proyecto.
Art. 10
1.
Cuando la ejecución de los proyectos a que se refiere el artículo
anterior produjera una alteración de la realidad física, su titular
deberá proceder a la restitución de la misma en la forma que
disponga la Administración. A tal efecto, ésta podrá imponer multas
coercitivas sucesivas de hasta 50.000 pesetas cada una, sin
perjuicio de la posible ejecución subsidiaria por la propia
Administración, a cargo de aquél.
2. En
cualquier caso el titular del proyecto deberá indemnizar los daños y
perjuicios ocasionados. La valoración de los mismos se hará por la
Administración, previa tasación contradictoria cuando el titular del
proyecto no prestara su conformidad a aquélla.
DISPOSICIONES
ADICIONALES
1ª. El presente Real Decreto Legislativo no será de aplicación a los
proyectos relacionados con la Defensa Nacional y a los aprobados
específicamente por una Ley del Estado.
2ª. El Consejo de Ministros, en supuestos excepcionales y mediante
acuerdo motivado, podrá excluir a un proyecto determinado del
trámite de evaluación de impacto. El acuerdo del Gobierno se hará
público y contendrá, no obstante, las previsiones que en cada caso
estime necesarias en orden a minimizar el impacto ambiental del
proyecto.
DISPOSICIONES FINALES
1ª. El presente Real Decreto Legislativo será de aplicación a las
obras, instalaciones o actividades sometidas al mismo que se inicien
a partir de los dos años de su entrada en vigor.
2ª. Se autoriza al Gobierno para dictar las disposiciones precisas
para el desarrollo del presente Real Decreto Legislativo.
ANEXO
1.
Refinerías de petróleo bruto (con la exclusión de las empresas que
produzcan únicamente lubricantes a partir de petróleo bruto), así
como las instalaciones de gasificación y de licuefacción de al menos
500 toneladas de carbón de esquistos bituminosos al día.
2.
Centrales térmicas y otras instalaciones de combustión con potencia
térmica de al menús 300 MW, así como centrales nucleares y otros
reactores nucleares (con exclusión de las instalaciones de
investigación para la producción y transformación de materias
fisionables y fértiles en las que la potencia máxima no pose de un
KW de duración permanente térmica).
3.
Instalaciones destinadas exclusivamente al almacenamiento
permanente, o a eliminar definitivamente residuos radiactivos.
4.
Plantas siderúrgicas integrales.
5.
Instalaciones destinadas a la extracción de amianto, así como el
tratamiento y transformación del amianto y de los productos que
contienen amianto: Para los productos de amiantocemento, una
producción anual de más de 20.000 toneladas de productos terminados;
para las guarniciones de fricción, una producción anual de más de 50
toneladas de productos terminados, y para otras utilizaciones de
amianto, una utilización de más de 200 toneladas por año.
6.
Instalaciones químicas integradas.
7.
Construcción de autopistas, autovías, líneas de ferrocarril de largo
recorrido, aeropuertos con pistas de despegue y aterrizaje de una
longitud mayor o igual a 2.100 metros y aeropuertos de uso
particular.
8.
Puertos comerciales, vías navegables y puertos de navegación
interior que permitan el acceso a barcos superiores a 1.350
toneladas, y puertos deportivos.
9.
Instalaciones de eliminación de residuos tóxicos y peligrosos por
incineración, tratamiento químico o almacenamiento en tierra.
10.
Grandes presas.
11.
Primeras repoblaciones cuando entrañen riesgos de graves
transformaciones ecológicas negativas.
12.
Extracción a cielo abierto de hulla, lignito u otros minerales.
REAL DECRETO
1131/1988, DE 30 DE SEPTIEMBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO
PARA LA EJECUCIÓN DEL REAL DECRETO LEGISLATIVO DE EVALUACIÓN DE
IMPACTO AMBIENTAL
(BOE n.° 239,
de 5 de octubre)
REGLAMENTO
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 1.° Objeto.- El presente Reglamento tiene por objeto
desarrollar los preceptos del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de
28 de junio, reguladores de la obligación de someter a una
evaluación de impacto ambiental los proyectos públicos o privados
consistentes en la realización de obras, instalaciones o de
cualquier otra actividad comprendida en el Anexo de la Disposición
Legislativa citada.
Art. 2.° Proyectos excluidos.- Quedan excluidos del ámbito de
aplicación del presente Reglamento:
|
a) Los
proyectos relacionados con la Defensa Nacional. |
|
b) Los
proyectos aprobados específicamente por una Ley de Estado.
|
Art. 3.° Proyectos
exceptuables.- El Consejo de Ministros, en supuestos
excepcionales y mediante acuerdo motivado, podrá excluir a un
proyecto determinado del procedimiento de evaluación de impacto. El
acuerdo del Gobierno se hará público y contendrá, no obstante, las
previsiones que en cada caso estime necesarias en orden a minimizar
el impacto ambiental del proyecto. En ese caso, el Gobierno:
|
a)
Informará a la Comisión de las Comunidades Europeas, de los
motivos que justifican la exención concedida con carácter
previo al otorgamiento de la autorización. |
|
b) Pondrá
a disposición del público interesado las informaciones
relativas a dicha exención y las razones por las que ha sido
concedida. |
|
c)
Examinará la conveniencia de efectuar otra forma de evaluación
y determinará si, en su caso, procede hacer públicas las
informaciones recogidas en la misma. |
Art. 4.°
Órgano administrativo de medio ambiente.-
1.
A los efectos del presente Reglamento, se considera órgano
administrativo de medio ambiente el que ejerza estas funciones en la
Administración Pública donde reside la competencia sustantiva para
la realización o autorización del proyecto.
2.
En el caso de la Administración del Estado, el órgano administrativo
de medio ambiente es la Dirección General
del Medio Ambiente del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.
CAPITULO II
LA EVALUACIÓN DE
IMPACTO AMBIENTAL Y SU CONTENIDO
SECCIÓN 1ª
Evaluación de impacto
ambiental
Art. 5.° Concepto.- Se entiende por evaluación de impacto
ambiental el conjunto de estudios y sistemas técnicos que permiten
estimar los efectos que la ejecución de un determinado proyecto,
obra o actividad causen sobre el medio ambiente.
Art. 6.° Contenido.- La evaluación de impacto ambiental debe
comprender, al menos, la estimación de los efectos sobre la
población humana, la fauna, la flora, la vegetación, la gea, el
suelo, el agua, el aire, el clima, el paisaje y la estructura y
función de los ecosistemas presentes en el área previsiblemente
afectada. Asimismo, debe comprender la estimación de la incidencia
que el proyecto, obra o actividad tiene sobre los elementos que
componen el Patrimonio Histórico Español, sobre las relaciones
sociales y las condiciones de sosiego público, tales como ruidos,
vibraciones, olores y emisiones luminosas, y la de cualquier otra
incidencia ambiental derivada de su ejecución.
SECCIÓN 2ª
Estudio de impacto
ambiental
Art. 7.° Contenido.- Los preceptos a que se refiere el
artículo 1.° deberán incluir un estudio de impacto ambiental que
contendrá, al menos, los siguientes datos:
Descripción del proyecto y sus acciones.
Examen de alternativas técnicamente viables y justificación de la
solución adoptada.
Inventario ambiental y descripción de las interacciones ecológicas o
ambientales claves.
Identificación y valoración de impactos, tanto en la solución
propuesta como en sus alternativas.
Establecimiento de medidas protectoras y correctoras.
Programa de vigilancia ambiental.
Documento de síntesis.
Art. 8.° Descripción del proyecto y sus acciones. Examen de
alternativas.- La descripción del proyecto y sus acciones
incluirá:
Localización:
Relación de todas las acciones inherentes a la actuación de que se
trate, susceptibles de producir un impacto sobre el medio ambiente,
mediante un examen detallado tanto de la fase de su realización como
de su funcionamiento.
Descripción de los materiales a utilizar, suelo a ocupar, y otros
recursos naturales cuya eliminación o afectación se considere
necesaria para la ejecución del proyecto.
Descripción, en su caso, de los tipos, cantidades y composición de
los residuos, vertidos, emisiones o cualquier otro elemento derivado
de la actuación, tanto sean de tipo temporal durante la realización
de la obra, o permanentes cuando ya esté realizada y en operación,
en especial, ruidos, vibraciones, olores, emisiones luminosas,
emisiones de partículas, etc.
Un examen de las distintas alternativas técnicamente viables, y una
justificación de la solución propuesta.
Una descripción de las exigencias previsibles en el tiempo, en orden
a la utilización del suelo y otros recursos naturales, para cada
alternativa examinada.
Art. 9.° Inventario ambiental y descripción de las interacciones
ecológicas y ambientales claves.- Este inventario y descripción
comprenderá:
Estudio del estado del lugar y de sus condiciones ambientales antes
de la realización de las obras, así como de los tipos existentes de
ocupación del suelo y aprovechamientos de otros recursos naturales,
teniendo en cuenta las actividades preexistentes.
Identificación, censo, inventario, cuantificación y, en su caso,
cartografía, de todos los aspectos ambientales definidos en el
artículo 6, que puedan ser afectados por la actuación proyectada.
Descripción de las interacciones ecológicas claves y su
justificación.
Delimitación y descripción cartografiada del territorio o cuenca
espacial afectada por el proyecto para cada uno de los aspectos
ambientales definidos.
Estudio comparativo de la situación ambiental actual y futura, con y
sin la actuación derivada del proyecto objeto de la evaluación, para
cada alternativa examinada.
Las descripciones y estudios anteriores se harán de forma sucinta en
la medida en que fueran precisas para la comprensión de los posibles
efectos del proyecto sobre el medio ambiente.
Art. 10. Identificación y valoración de impactos.- Se
incluirá la identificación y valoración de los efectos notables
previsibles de las actividades proyectadas sobre los aspectos
ambientales indicados en el artículo 6 del presente Reglamento, para
cada alternativa examinada.
Necesariamente, la identificación de los impactos ambientales
derivará del estudio de las interacciones entre las acciones
derivadas del proyecto y las características específicas de los
aspectos ambientales afectados en cada caso concreto.
Se distinguirán los efectos positivos de los negativos; los
temporales de los permanentes; los simples de los acumulativos y
sinérgicos; los directos de los indirectos; los reversibles de los
irreversibles; los recuperables de los irrecuperables; los
periódicos de los de aparición irregular; los continuos de los
discontinuos.
Se indicarán los impactos ambientales compatibles, moderados,
severos y críticos que se prevean como consecuencia de la ejecución
del proyecto.
La valoración de estos efectos, cuantitativa, si fuese posible, o
cualitativa, expresará los indicadores o parámetros utilizados,
empleándose siempre que sea posible normas o estudios técnicos de
general aceptación, que establezcan valores límite o guía, según los
diferentes tipos de impacto. Cuando el impacto ambiental rozase el
límite admisible, deberán preverse las medidas protectoras o
correctoras que conduzcan a un nivel inferior a aquel umbral; caso
de no ser posible la corrección y resultar afectados elementos
ambientales valiosos, procederá la recomendación de la anulación o
sustitución de la acción causante de tales efectos.
Se indicarán los procedimientos utilizados para conocer el grado de
aceptación o repulsa social de la actividad, así como las
implicaciones económicas de sus efectos ambientales.
Se detallarán las metodologías y procesos de cálculo utilizados en
la evaluación o valoración de los diferentes impactos ambientales,
así como la fundamentación científica de esa evaluación.
Se jerarquizarán los impactos ambientales identificados y valorados,
para conocer su importancia relativa. Asimismo, se efectuará una
evaluación global que permita adquirir una visión integrada y
sintética de la incidencia ambiental del proyecto.
Art. 11.. Propuesta de medidas protectoras y correctoras y
programa de vigilancia ambiental.- Se indicarán las medidas
previstas para reducir, eliminar o compensar los efectos ambientales
negativos significativos, así como las posibles alternativas
existentes a las condiciones inicialmente previstas en el proyecto.
Con este fin:
Se describirán las medidas adecuadas para atenuar o suprimir los
efectos ambientales negativos de la actividad, tanto en lo referente
a su diseño y ubicación, como en cuanto a los procedimientos de
anticontaminación, depuración, y dispositivos genéricos de
protección del medio ambiente.
En defecto de las anteriores medidas, aquellas otras dirigidas a
compensar dichos efectos, a ser posible con acciones de
restauración, o de la misma naturaleza y efecto contrario al de la
acción emprendida.
El programa de vigilancia ambiental establecerá un sistema que
garantice el cumplimiento de las indicaciones y medidas, protectoras
y correctoras, contenidas en el estudio de impacto ambiental.
Art. 12. Documento de síntesis.- El documento de síntesis
comprenderá en forma sumaria:
a) Las
conclusiones relativas a la viabilidad de las actuaciones
propuestas.
b) Las
conclusiones relativas al examen y elección de las distintas
alternativas.
c) La
propuesta de medidas correctoras y el programa de vigilancia tanto
en la fase de ejecución de la actividad proyectada como en la de su
funcionamiento.
EL
documento de síntesis no debe exceder de veinticinco páginas y se
redactará en términos asequibles a la comprensión general.
Se
indicarán asimismo las dificultades informativas o técnicas
encontradas en la realización del estudio con especificación del
origen y causa de tales dificultades.
SECCIÓN 3.ª
Procedimiento
Art.
13. Iniciación y consultas.- Con objeto de facilitar la
elaboración del estudio de impacto ambiental y cuando estime que
pueden resultar de utilidad para la realización del mismo, la
Administración pondrá a disposición del titular del proyecto los
informes y cualquier otra documentación que obre en su poder.
A tal
efecto, la persona física o jurídica, pública o privada, que se
proponga realizar un proyecto de los comprendidos en el anexo del
Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, comunicará al
órgano de medio ambiente competente la mentada intención,
acompañando una Memoriaresumen que recoja las características más
significativas del proyecto a realizar, copia de la cual remitirá
asimismo al órgano con competencia sustantiva.
En el
plazo de diez días, a contar desde la presentación de la
Memoriaresumen, el órgano administrativo de medio ambiente podrá
efectuar consultas a las personas, Instituciones y Administraciones
previsiblemente afectadas por la ejecución del proyecto, con
relación al impacto ambiental que, a juicio de cada una, se derive
de aquél, o cualquier indicación que estimen beneficiosa para una
mayor protección y defensa del medio ambiente, así como cualquier
propuesta que estimen conveniente respecto a los contenidos
específicos a incluir en el estudio de impacto ambiental,
requiriéndoles la contestación en un plazo máximo de treinta días.
Cuando
corresponda a la Administración del Estado formular la declaración
de impacto ambiental con relación a un proyecto que pueda afectar a
la conservación de la flora o de la fauna, espacios naturales
protegidos o terrenos forestales, será consultado preceptivamente el
Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza.
Art.
14. Información al titular del proyecto.- Recibidas las
contestaciones a las consultas del órgano administrativo de medio
ambiente, éste, en el plazo de veinte días, facilitará al titular
del proyecto el contenido de aquéllas , así como la consideración de
los aspectos más significativos que deben tenerse en cuenta en la
realización del estudio de impacto ambiental.
Art.
15. Información pública.- El estudio de impacto ambiental
será sometido dentro del procedimiento aplicable para la
autorización o realización del proyecto al que corresponda, y
conjuntamente con éste, al trámite de información pública y demás
informes que en aquél se establezcan.
Art.
16. Remisión del expediente.-
1. Con
carácter previo a la resolución administrativa que se adopte para la
realización o, en su caso, autorización de la obra, instalación o
actividad de que se trate, el órgano competente remitirá el
expediente al órgano administrativo de medio ambiente, acompañado,
en su caso, de las observaciones que estime oportunas al objeto de
que éste formule una declaración de impacto, en la que determine las
condiciones que deban establecerse para la adecuada protección del
medio ambiente y los recursos naturales.
2.
Expediente a que se refiere el número anterior estará integrado, al
menús, por el documento técnico del proyecto, el estudio de impacto
ambiental y el resultado de la información pública.
3. En
los proyectos públicos, el expediente se remitirá al órgano de medio
ambiente con anterioridad a la aprobación técnica de aquéllos.
Art.
17. Información pública del estudio de impacto ambiental.-Si
en el procedimiento sustantivo no estuviera previsto el trámite
indicado en el artículo 15, el órgano administrativo de medio
ambiente de la Administración autorizante procederá directamente a
someter el estudio de impacto ambiental al trámite de información
pública durante treinta días hábiles, y a recabar los informes que,
en cada caso, considere oportunos.
Cuando
la autorización del proyecto sea competencia de la Administración
del Estado, el estudio de Impacto se expondrá al público en las
oficinas correspondientes del Ministerio de Obras Públicas y
Urbanismo, previo anuncio en el Boletín
Oficial del Estado.
Antes
de efectuar la declaración de impacto, el órgano administrativa de
medio ambiente, a la vista del contenido de las alegaciones y
observaciones formuladas en el período de información pública, y
dentro de los treinta días siguientes a la terminación de dicho
trámite, comunicará al titular del proyecto los aspectos en que, en
su caso, el estudio ha de ser completado, fijándose un plazo de
veinte días para su cumplimiento, transcurrido el cual, procederá a
formular la declaración de impacto en el plazo establecido en el
artículo 19.
Art.
18. Declaración de impacto ambiental.-
1. La
declaración de impacto ambiental determinará, a los solos efectos
ambientales, la conveniencia o no de realizar el proyecto, y en caso
afirmativo, fijará las condiciones en que debe realizarse.
2. Las
condiciones, además de contener especificaciones concretas sobre
protección del medio ambiente, formarán un todo coherente con las
exigidas para la autorización del proyecto; se integrarán, en su
caso, con las previsiones contenidas en los planes ambientales
existentes; se referirán a la necesidad de salvaguardar los
ecosistemas y a su capacidad de recuperación.
3. Las
condiciones a que se refiere el apartado 1 de este artículo deberán
adaptarse a las innovaciones aportadas por el progreso científico y
técnico que alteren la actividad autorizada, salvo que por su
incidencia en el medio ambiente resulte necesaria una nueva
Declaración de Impacto.
4. La
Declaración de Impacto Ambiental incluirá las prescripciones
pertinentes sobre la forma de realizar el seguimiento de las
actuaciones, de conformidad con el programa de vigilancia ambiental.
Art.
19. Remisión de la Declaración de Impacto Ambiental.- En el
plazo de los treinta días siguientes a la recepción del expediente a
que se refiere el artículo 16, la Declaración de Impacto Ambiental
se remitirá al órgano de la Administración que ha de dictar la
resolución administrativa de autorización del proyecto
Art.
20. Resolución de discrepancias.- En caso de discrepancia entre
el órgano con competencia sustantiva y el órgano administrativo de
medio ambiente respecto de la conveniencia de ejecutar el proyecto o
sobre el contenido del condicionado de la Declaración de Impacto,
resolverá el Consejo de Ministros, o el Organo competente de la
Comunidad Autónoma correspondiente, según la Administración que haya
tramitado el expediente.
Art. 21.
Notificación de las condiciones de la Declaración de Impacto
Ambiental.- Si en el procedimiento de otorgamiento de la
autorización sustantiva está prevista la previa notificación de las
condiciones al peticionario, ésta se hará extensiva al contenido de
la Declaración de Impacto.
Art. 22.
Publicidad de la Declaración de Impacto Ambiental.- La
Declaración de Impacto Ambiental se hará pública en todo caso.
CAPÍTULO III
EVALUACIONES DE
IMPACTOS AMBIENTALES CON EFECTOS TRANSFRONTERIZOS
Art.
23. En relación con países de la CEE.-
1.
Cuando el proyecto tenga repercusiones sobre el medio ambiente de
otro Estado miembro de las Comunidades Europeas, el Gobierno pondrá
en su conocimiento tanto el contenido del Estudio de Impacto
Ambiental, como el de la Declaración de Impacto.
2.
Cuando en el estudio de impacto ambiental se advierta que el
proyecto produce efectos transfronterizos, la Administración del
Estado intervendrá en el procedimiento para el ejercicio de sus
competencias, manteniendo al respecto las necesarias relaciones con
los Estados que puedan resultar afectados.
Art.
24. Intercambio de información y consulta.- Para lograr la
mayor difusión en los intercambios de información y consulta entre
los distintos Estados, una más eficaz participación en las
actividades complementarias de las evaluaciones de impacto ambiental
y una solución amistosa de las controversias, se seguirán, de
acuerdo con el Derecho Comunitario, y, en su caso, con el Derecho
Internacional, las técnicas que sean más adecuadas según las
diferentes actividades y componentes ambientales, y según las
legislaciones sectoriales aplicables en cada país.
A este
fin, podrán establecerse comités o comisiones, bilaterales o mixtos,
compuestos por expertos representantes de los países afectados por
la actividad proyectada, y a través de los cuales se canalizarán las
actuaciones de los Estudios de Impacto Ambiental.
CAPÍTULO IV
VIGILANCIA Y
RESPONSABILIDAD
Art.
25. Órganos que deben hacerla.-
1.
Corresponde a los órganos competentes por razón de la materia,
facultados para el otorgamiento de la autorización del proyecto, el
seguimiento y vigilancia del cumplimiento de lo establecido en la
Declaración de Impacto Ambiental. Sin perjuicio de ello, el órgano
administrativo de medio ambiente podrá recabar información de
aquéllos al respecto así como efectuar las comprobaciones necesarias
para verificar dicho cumplimiento.
2. El
seguimiento y vigilancia por los órganos que tengan competencia
sustantiva deben hacer posible y eficaz los que ejerzan los órganos
administrativos de medio ambiente, que podrán alegar en todo momento
el necesario auxilio administrativo, tanto para recabar información,
como para efectuar las comprobaciones que consideren necesarias.
Art.
26. Objetivos de la vigilancia.- La vigilancia del
cumplimiento de lo establecido en la Declaración de Impacto tendrá
como objetivos:
|
a) Velar
para que, en relación con el medio ambiente, la actividad se
realice según el proyecto y según las condiciones en que se
hubiere autorizado. |
|
b)
Determinar la eficacia de las medidas de protección ambiental
contenidas en la Declaración de Impacto. |
|
c)
Verificar la exactitud y corrección de la Evaluación de
Impacto Ambiental realizada. |
Art. 27. Valor del
condicionado ambiental.- A todos los efectos, y en especial a
los de vigilancia y seguimiento del cumplimiento de la Declaración
de Impacto Ambiental, el condicionado de ésta tendrá el mismo valor
y eficacia que el resto del condicionado de la autorización.
Art.
28. Suspensión de actividades.-
1. Si
un proyecto de los sometidos obligatoriamente al procedimiento de
Evaluación de Impacto Ambiental comenzara a ejecutarse sin el
cumplimiento de este requisito, será suspendida su ejecución a
requerimiento del órgano administrativo de medio ambiente
competente, sin perjuicio de la responsabilidad a que hubiese lugar.
2.
Asimismo, podrá acordarse la suspensión cuando concurra alguna de
las circunstancias siguientes:
|
a) La
ocultación de datos o su falseamiento o manipulación maliciosa
en el procedimiento de la evaluación. |
|
b) El
incumplimiento o transgresión de las condiciones ambientales
impuestas para la ejecución del proyecto. |
3. El requerimiento
del órgano administrativo de medio ambiente, a que se refieren los
apartados anteriores, puede ser acordado de oficio o a instancia de
parte, una vez justificados los supuestos a que hacen referencia
dichos apartados.
4. En
el caso de suspensión de actividades se tendrá en cuenta lo previsto
en la legislación laboral.
Art.
29. Restitución e indemnización
sustitutoria.-
1.
Cuando la ejecución de los proyectos a que se refiere el artículo
anterior produjera una alteración de la realidad física y biológica,
su titular deberá proceder a la restitución de la misma en la forma
que disponga la Administración. A tal efecto ésta podrá imponer
multas coercitivas sucesivas de hasta 50.000 pesetas cada una, sin
perjuicio de la posible ejecución subsidiaria por la propia
Administración a cargo de aquél.
2. La
Administración requerirá al infractor fijándole un plazo para la
ejecución de las operaciones relativas a la citada restitución, cuyo
incumplimiento determinará la sucesiva imposición de las multas
coercitivas, mediando entre ellas el tiempo que al efecto se señale
en cada caso concreto en atención a las circunstancias concurrentes
y a la realidad física a restituir, que no será inferior al que ésta
necesite pare, cuando menús, comenzar la ejecución de los trabajos.
3. En
cualquier caso, el titular del proyecto deberá indemnizar los daños
y perjuicios ocasionados. La valoración de los mismos se hará por el
órgano ambiental, previa tasación contradictoria, con intervención
del órgano que tenga la competencia sustantiva, cuando el titular
del proyecto no prestara su conformidad a aquélla.
4. En
el caso de que las obras de restitución al ser y estado anterior no
se realizaran voluntariamente, podrán realizarse por la
Administración en ejecución subsidiaria, a costa del obligado, de
conformidad con la Ley de Procedimiento Administrativo.
5. Los
gastos de la ejecución subsidiaria, multas e indemnización de daños
y perjuicios se podrán exigir por la vía de apremio. Los fondos
necesarios para llevar a efecto la ejecución subsidiaria se podrán
exigir de forma cautelar antes de la misma, de acuerdo con la Ley de
Procedimiento Administrativo.
Art.
30. Confidencialidad.-
1. De
acuerdo con las disposiciones sobre Propiedad Industrial y con la
práctica jurídica en materia de secreto industrial y comercial, al
realizarse la Evaluación de Impacto Ambiental, se deberá respetar la
confidencialidad de las informaciones aportadas por el titular del
proyecto que tengan dicho carácter confidencial, teniendo en cuenta,
en todo caso, la protección del interés público.
2.
Cuando el titular del proyecto estime que determinados datos deben
mantenerse secretos podrá indicar qué parte de la información
contenida en el Estudio de Impacto Ambiental considera de
trascendencia comercial o industrial, cuya difusión podría
perjudicarse, y para la que reivindica la confidencialidad frente a
cualesquiera personas o Entidades, que no sea la propia
Administración, previa la oportuna justificación.
3. La
Administración decidirá sobre la información que, según la
legislación vigente, está exceptuada del secreto comercial o
industrial, y sobre la amparada por la confidencialidad.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
Las regulaciones sobre los Estudios y Evaluaciones de Impacto
Ambiental, contenidas en el Real Decreto Legislativo 1302/1986, de
28 de junio, y en el presente Reglamento, se aplicarán a los
procedimientos de estudios y evaluaciones de impacto ambiental ya
previstos en las distintas regulaciones sectoriales de la siguiente
forma:
a) En
el caso de grandes presas, a que se refiere el apartado 10 del anexo
del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, y en su
relación con lo establecido en el artículo 90 de la Ley de Aguas, en
cuanto a aprovechamientos en materia de aguas continentales, en los
aspectos referentes al Estudio de Impacto Ambiental se aplicarán el
Real Decreto Legislativo 1302/1986 y el presente Reglamento.
En
cuanto a los demás supuestos a que se refiere el artículo 90 de la
Ley de Aguas y a los que se aplique la regulación de los artículos
52 y 236 a 290 del Reglamento aprobado por Real Decreto 849/1986, de
22 de abril, dicha regulación se complementará con el artículo 6 del
Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, y por los
artículos 23 y 24 del presente Reglamento.
b) En
materia de actividades mineras de extracción a cielo abierto de
hulla, lignito u otros minerales, a que se refiere el apartado 12
del anexo al Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, se
aplicará el procedimiento contenido en dicho Real Decreto
Legislativo y en el presente Reglamento, y, en lo que no se oponga a
estas normas, se aplicarán los Reales Decretos de 15 de octubre de
1982 y de 9 de mayo de 1984, y demás normas complementarias,
especialmente en lo que hacen referencia a los planes de
restauración del espacio natural afectado.
c) EL
establecimiento de nuevas actividades industriales potencialmente
contaminadoras de la atmósfera y la ampliación de las existentes,
cuando se trate de actividades recogidas en el anexo del Real
Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, se regirán por dicho
Real Decreto Legislativo y por el presente Reglamento, y, en lo que
no se les oponga, por el Decreto 833/1975, de 6 de febrero, y la
Orden de 18 de octubre de 1976.
d) En
materia de actividades clasificadas como molestas, insalubres,
nocivas y peligrosas, el Proyecto Técnico y la Memoria descriptiva a
que se refiere el artículo 29 del Decreto 2414/1961, de 30 de
noviembre, contendrán preceptivamente el Estudio de Impacto
Ambiental, que se someterá al procedimiento administrativo de
evaluación establecido en el presente Reglamento de forma previa a
la expedición de la licencia municipal, siempre que se trate de
actividades contempladas en el anexo del Real Decreto Legislativo
1302/1986, de 28 de junio.
e) De
acuerdo con lo establecido en el apartado f) del artículo 2 de la
Ley 15/1980, de 22 de abril, de creación del Consejo de Seguridad
Nuclear, es competencia de este Organismo el estudio y la
evaluación, así como el seguimiento y el control del impacto
radiológico ambiental de las centrales y otros reactores nucleares,
de las instalaciones destinadas exclusivamente al almacenamiento
permanente o a eliminar definitivamente residuos radiactivos, y de
cualquier otra obra, instalación o actividad que se halle
comprendida en el anexo del Real Decreto Legislativo 130211986, de
28 de junio, y que produzca un impacto de este tipo.
El
estudio y la evaluación, así como el seguimiento y el control, del
resto de los impactos ambientales de tales obras, instalaciones o
actividades se regirán por lo dispuesto en el citado Real Decreto
Legislativo y en el presente Reglamento.
En el
caso de las obras, instalaciones o actividades incluidas en el
párrafo primero de esta disposición adicional, el expediente a que
se refiere el artículo 16 del presente Reglamento deberá incluir
necesariamente el informe preceptivo y vinculante a que se refiere
el apartado b), uno, del artículo 2.° de la Ley 15/198O, de
22 de abril.
En el
supuesto contemplado en el párrafo anterior, la Declaración de
Impacto Ambiental se elaborará de forma coordinada por la
Dirección General del Medio Ambiente del Ministerio de Obras
Públicas y Urbanismo y el Consejo de Seguridad Nuclear, dentro
del respeto a sus respectivas competencias.
ANEXO 1
CONCEPTOS TECNICOS
Proyecto.-
Todo documento
técnico que define o condiciona de modo necesario, particularmente
en lo que se refiere a la localización, la realización de planes y
programas, la realización de construcciones o de otras instalaciones
y obras, así como otras intervenciones en el media natural o en el
paisaje, incluidas las destinadas a la explotación de los recursos
naturales renovables y no renovables, y todo ello en el ámbito de
las actividades recogidas en el anexo del Real Decreto Legislativo
1302/1986, de 28 de junio.
Titular del proyecto o promotor. -Se
considera como tal tanto a la persona física o jurídica que
solicita una autorización relativa a un proyecto privado, como a la
autoridad pública que toma la iniciativa respecto a la puesta en
marcha de un proyecto.
Autoridad competente sustantiva. -Aquella
que, conforme a la legislación aplicable al proyecto de que se
trate, ha de conceder la autorización para su realización.
Autoridad competente de medio ambiente.-
La que,
conforme al presente Reglamento, ha de formular la Declaración de
Impacto Ambiental.
Estudio de impacto ambiental.-
Es el documento
técnico que debe presentar el titular del proyecto, y sobre la base
del que se produce la Declaración de Impacto Ambiental. Este estudio
deberá identificar, describir y valorar de manera apropiada, y en
función de las particularidades de cada caso concreto, los efectos
notables previsibles que la realización del proyecto produciría
sobre los distintos aspectos ambientales (efectos directos e
indirectos; simples, acumulativos o sinérgicos; a corto. a media o a
largo plazo; positivos o negativos, permanentes o temporales;
reversibles o irreversibles; recuperables o irrecuperables;
periódicos o de aparición irregular; continuos o discontinuos).
Declaración de Impacto.-
Es el pronunciamiento
de la autoridad competente de medio ambiente, en el que, de
conformidad con el artículo 4 del Real Decreto Legislativo
1302/1986, se determine respecto a los efectos ambientales
previsibles, la conveniencia o no de realizar la actividad
proyectada, y, en caso afirmativo las condiciones que deben
establecerse en orden a la adecuada protección del medio ambiente y
los recursos naturales.
Efecto notable.-
Aquel que se
manifiesta como una modificación del medio ambiente. de los recursos
naturales. o de sus procesos fundamentales de funcionamiento, que
produzca o pueda producir en el futuro repercusiones apreciables en
los mismos; se excluyen por tanto los efectos mínimos.
Efecto mínimo.-
Aquel que puede
demostrarse que no es notable.
Efecto positivo.-
Aquel admitido como
tal. tanto por la comunidad técnica y científica como por la
población en general, en el contexto de un análisis complete de los
costes y beneficios genéricos y de las externalidades de la
actuación contemplada.
Efecto negativo.-
Aquel que se traduce
en pérdida de valor naturalístico, estéticocultural, paisajístico.
de productividad ecológica, o en aumento de los perjuicios derivados
de la contaminación, de la erosión o colmatación y demás riesgos
ambientales en discordancia con la estructura ecológicogeografica,
el carácter y la personalidad de una localidad determinada.
Efecto directo.-
Aquel que tiene una
incidencia inmediata en algún aspecto ambiental.
Efecto indirecto o secundario.-
Aquel que supone
incidencia inmediata respecto a la interdependencia. o, en general,
respecto a la relación de un sector ambiental con otro.
Efecto simple.-
Aquel que se
manifiesta sobre un solo componente ambiental o cuyo modo de acción
es individualizado, sin consecuencia en la inducción de nuevos
efectos, ni en la de su acumulación, ni en la de su sinergía.
Efecto acumulativo.-
Aquel que al
prolongarse en el tiempo la acción del agente inductor, incrementa
progresivamente su gravedad. al carecerse de mecanismos de
eliminación con efectividad temporal similar a la del incremento del
agente causante del daño.
Efecto sinérgico.-
Aquel que se produce
cuando el efecto conjunto de la presencia simultánea de varios
agentes supone una incidencia ambiental mayor que el efecto suma de
las incidencias individuales contempladas aisladamente.
Asimismo, se incluye en este tipo aquel efecto cuyo modo de acción
induce en el tiempo la aparición de otros nuevos.
Efecto a corto, medio y largo plazo.-
Aquel cuya
incidencia puede manifestarse, respectivamente, dentro del tiempo
comprendido en un ciclo anual. antes de cinco años, o en periodo
superior.
Efecto permanente.-
Aquel que supone una
alteración indefinida en el tiempo de factores de acción
predominante en la estructura o en la función de los sistemas de
relaciones ecológicas o ambientales presentes en el lugar.
Efecto temporal-
Aquel que supone
alteración no permanente en tiempo, con un plazo temporal de
manifestación que puede estimarse o determinarse.
Efecto reversible.-
Aquel en el que la
alteración que supone puede ser asimilada por el entorno de forma
medible, a medio plazo, debido al funcionamiento de los procesos
naturales de la sucesión ecológica, y de los mecanismos de
autodepuración del medio.
Efecto irreversible.-
Aquel que supone la
imposibilidad, o la «dificultad extrema», de retornar a la situación
anterior a la acción que lo produce.
Efecto recuperable.-
Aquel en que la
alteración que supone puede eliminarse bien por la acción natural,
bien por la acción humana, y, asimismo, aquel en que la alteración
que supone puede ser reemplazable.
Efecto irrecuperable.-
Aquel en que la
alteración o pérdida que supone es imposible de reparar o restaurar,
tanto por la acción natural como por la humane.
Efecto periódico.-
Aquel que se
manifiesta con un modo de acción intermitente y continua en el
tiempo.
Efecto de aparición irregular.-
Aquel que se
manifiesta de forma imprevisible en el tiempo y cuyas alteraciones
es precise evaluar en función de una probabilidad de ocurrencia,
sobre todo en aquellas circunstancias no periódicas ni continuas,
pero de gravedad excepcional.
Efecto contínuo.-
Aquel que se
manifiesta con una alteración constante en el tiempo, acumulada o
no.
Efecto discontínuo.-
Aquel que se
manifiesta a través de alteraciones irregulares o intermitentes en
su permanencia.
Impacto ambiental compatible.-
Aquel cuya
recuperación es inmediata tras el cese de la actividad, y no precise
prácticas protectoras o correctoras.
Impacto ambiental moderado.-
Aquel cuya
recuperación no precise prácticas protectoras o correctoras
intensivas, y en el que la consecución de las condiciones
ambientales iniciales requiere cierto tiempo.
Impacto ambiental severo.-
Aquel en el que la
recuperación de las condiciones del media exige la adecuación de
medidas protectoras o correctoras, y en el que, aun con esas
medidas, aquella recuperación precise un período de tiempo dilatado.
Impacto ambiental critico.-
Aquel cuya magnitud
es superior al umbral aceptable. Con él se produce una pérdida
permanente de la calidad de las condiciones ambientales, sin posible
recuperación, incluso con la adopción de medidas protectoras o
correctoras.
ANEXO 2
Especificaciones
relativas a las obras , instalaciones o actividades comprendidas en
el anexo del Real Decreto Legislativo 1 30 2/1 98 6 ,de 28 de junio,
de evaluación de impacto ambiental
1.
Refinerías de petróleo bruto (con la exclusión de las Empresas que
produzcan únicamente lubricantes a partir de petróleo bruto), así
como las instalaciones de gasificación y de licuefacción de, al
menos, 500 toneladas de carbón de esquistos bituminosos al día.
2.
Centrales térmicas y otras instalaciones de combustión con potencia
térmica de, al menús, 300 MW, así como centrales nucleares y otros
reactores nucleares (con exclusión de las instalaciones de
investigación para la producción y transformación de materias
fisionables y fértiles en las que la potencia máxima no pose de 1 KW
de duración permanente térmica).
3.
Instalaciones destinadas exclusivamente al almacenamiento
permanente, o a eliminar definitivamente residuos radiactivos:
A los
efectos del presente Reglamento se entenderá por almacenamiento
permanente de residuos radiactivos, cualquiera que sea su duración
temporal, aquel que esté específicamente concebido para dicha
actividad y que se halle fuera del ámbito de la instalación nuclear
o radiactiva que produce dichos residuos.
4.
Plantas siderúrgicas integrales.
5.
Instalaciones destinadas a la extracción de amianto, así como el
tratamiento y transformación del amianto y de los productos que
contienen amianto: Para los productos de amiantocemento, una
producción anual de más de 20.000 toneladas de productos terminados,
para las guarniciones de fricción, una producción anual de más de 50
toneladas de productos terminados, y para otras utilizaciones de
amianto, una utilización de más de 200 toneladas por año.
A los
efectos del presente Reglamento se entenderá el término tratamiento
comprensivo de los términos manipulación y tratamiento.
Se
entenderá el término amiantocemento referido a fibrocemento.
Se
entenderá «para otras utilizaciones de amianto una utilización de
más de 200 toneladas por año», como «para otros productos que
contengan amianto, una utilización de más de 200 toneladas por año».
6.
Instalaciones químicas integradas:
A los
efectos del presente Reglamento, se entenderá la integración como la
de aquellas Empresas que comienzan en la materia prima bruta o en
productos químicos intermedios y su producto final es cualquier
producto químico susceptible de utilización posterior comercial o de
integración en un nuevo proceso de elaboración.
Cuando
la instalación químicaintegrada pretenda ubicarse en una
localización determinada en la que no hubiera un conjunto de plantas
químicas preexistentes. quedará sujeta al presente Real Decreto sea
cual fuere el producto químico objeto de su fabricación.
Cuando
la instalación químicaintegrada pretenda ubicarse en una
localización determinada en la que ya exista un conjunto de plantas
químicas, quedará sujeta al presente Real Decreto si el o los
productos químicos que pretenda fabricar están clasificados como
tóxicos o peligrosos, según la regulación que a tal efecto recoge el
Reglamento sobre declaración de sustancias nuevas, clasificación,
etiquetado y envasado de sustancias peligrosas (Real Decreto
2216/1985, de 28 de octubre).
7.
Construcción de autopistas, autovías y líneas de ferrocarril de
largo recorrido, que supongan nuevo trazado , aeropuertos con pistas
de despegue y aterrizaje de una longitud mayor o igual a 2.100
metros y aeropuertos de uso particular.
A los
efectos del presente Reglamento son autopistas y autovías las
definidas como tales en la Ley de Carreteras.
A los
efectos del presente Reglamento se entenderá por aeropuerto la
definición propuesta por la Directiva 85/337/CEE y que se
corresponde con el término aeródromo, según lo define el Convenio de
Chicago de 1944, relativo a la creación de la Organización de la
Aviación Civil Internacional (anexo 14). En este sentido, se
entiende por aeropuerto el área definida de tierra o agua (que
incluye todas sus edificaciones, instalaciones y equipos), destinada
total o parcialmente a la llegada, salida y movimiento en superficie
de aeronaves.
8.
Puertos comerciales; vías navegables y puertos de navegación
interior que permitan el acceso a barcos superiores a 1.350
toneladas y puertos deportivos.
En
relación a las vías navegables y puertos de navegación interior que
permitan el acceso a barcos supenores a 1.350 toneladas, se
entenderá, que permitan el acceso a barcos superiores a 1.350
toneladas de desplazamiento máximo (desplazamiento en estado de
máxima cargo).
9.
Instalaciones de eliminación de residuos tóxicos y peligrosos por
incineración, tratamiento químico o almacenamiento en tierra:
A los
efectos del presente Reglamento, se entenderá tratamiento químico
referido a tratamiento físicoquímico , y por almacenamiento en
tierra, se entenderá depósito de seguridad en tierra.
10.
Grandes presas:
Se
entenderá por gran presa, según la vigente Instrucción para el
Proyecto Construcción y Explotación de Grandes Presas, de la
Dirección General de Obras Hidráulicas del Ministerio de Obras
Públicas y Urbanismo, a aquella de mas de 15 metros de altura,
siendo ésta la diferencia de cota existente entre la coronación de
la misma y la del punto más bajo de la superficie general de
cimientos, o a las presas que teniendo entre 10 y 15 metros de
altura, respondan a una, al menos, de las indicaciones siguientes:
Capacidad del embalse superior a 100.000 metros cúbicos.
Caracteristicas excepcionales de cimientos o cualquier otra
circunstancia que permita calificar la obra como importante para la
seguridad o economía públicas.
11.
Primeras repoblaciones cuando entrañen riesgos de graves
transformaciones ecológicas negativas:
Se
entenderá por primeras repoblaciones todas las plantaciones o
siembras de especies forestales sobre suelos que, durante los
últimos cincuenta años no hayan estado sensiblemente cubiertos por
árboles de las mismas especies que las que se tratan de introducir ,
y todas aquellas que pretendan ejecutarse sobre terrenos que en los
últimos diez años hayan estado desarbolados.
Por
riesgo se entenderá la probabilidad de ocurrencia.
Existirá riesgo de grave transformación ecológica negativa cuando se
dé alguna de las circunstancias siguientes:
La
destrucción parcial o eliminación de ejemplares de especies
protegidas o en vías de extinción.
La
destrucción o alteración negativa de valores singulares botánicos,
faunísticos, edáficos, históricos, geológicos, literarios,
arqueológicos y paisajísticos.
La
actuación que, por localización o ámbito temporal, dificulte o
impida la nidificación o la reproducción de especies protegidas.
La
previsible regresión en calidad de valores edáficos cuya
recuperación no es previsible a plazo media.
Las
acciones de las que pueda derivarse un proceso erosivo
incontrolable, o que produzcan pérdidas de suelo superiores a las
admisibles en relación con la capacidad de regeneración del suelo.
Las
acciones que alteren paisajes naturales o humanizados de valores
tradicionales arraigados.
El
empleo de especies no incluidas en las escalas sucesionales
naturales de la vegetación correspondiente a la estación a repoblar.
La
actuación que implique una notable disminución de la diversidad
biológica.
12.
Extracción a cielo abierto de hulla, lignito u otros minerales:
A los
efectos del presente Reglamento, se entenderá por extracción a cielo
abierto aquellas tareas o actividades de aprovechamiento o
explotación de los yacimientos minerales y demás recursos geológicos
que necesariamente requieran la aplicación de técnica minera y no se
realicen mediante labores subterráneas.
Se
considera necesaria la aplicación de técnica minera en los casos en
que se deban utilizar explosivos, formar cortes, tajos o bancos de
tres metros o más altura, o el empleo de cualquier clase de
maquinaria.
Son
objeto de sujeción al presente Reglamento las explotaciones mineras
a cielo abierto de yacimientos minerales y demás recursos geológicos
de las Secciones A, B, C y D cuyo aprovochamiento está regulado por
la Ley de Minas y normativa complementaria cuando se dé alguna de
las circunstancias siguientes:
Explotaciones que tengan un movimiento total de tierras superior a
200.000 metros cúbicos/a¤o.
Explotaciones que se realicen por debajo del nivel freático, tomando
como nivel de referencia el más elevado entre las oscilaciones
anuales, o que puedan suponer una disminución de la recarga de
acuíferos superficiales o profundos.
Explotaciones de depósito ligados a la dinámica fluvial,
fluvioglacial, literal o eólica, y depósitos marinos.
Explotaciones visibles desde autopistas, autovías, carreteras
nacionales y comarcales o núcleos urbanos superiores a 1.000
habitantes o situadas a distancias inferiores a dos kilómetros de
tales núcleos.
Explotaciones situadas en espacios naturales protegidos o en un área
que pueda visualizarse desde cualquiera de sus límites establecidos,
o que supongan un menoscabo a sus valores naturales.
Explotaciones de sustancias que puedan sufrir alteraciones por
oxidación, hidratación, etc., y que induzcan, en límites superiores
a los incluidos en las legislaciones vigentes a acidez toxicidad u
otros parámetros en concentraciones tales que supongan riesgo para
la salud humana o el medio ambiente, como las menas con sulfuros,
explotaciones de combustibles sólidos explotaciones que requieran
tratamiento por lixiviación in situ y minerales radiactivos
Extracciones que, aun no cumpliendo ninguna de las condiciones
anteriores se sitúen a menos de cinco kilómetros de los límites
previstos de cualquier concesión minera de explotación a cielo
abierto existente.
Asimismo están sujetas al presente Reglamento toda obra, instalación
o actividad secundaria o accesoria incluida en el proyecto de
explotación minera a cielo abierto.
DISPOSICIONES DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS EN MATERIA DE ACTIVIDADES
MOLESTAS INSALUBRES, NOCIVAS Y PELIGROSAS
ANDALUCÍA
Decreto 20/1985, de 5 de febrero, por el que se atribuyen
competencias en materia de actividades molestas, insalubres, nocivas
y peligrosas a los Delegados de la Consejería de Gobernación
(BOJA n.° 16, de 19 de febrero). Ley 6/1984, de 12 de junio, por
la que se crea la Agencia del Medio Ambiente (BOM de 22 de
junio).
Ley 7/1994, de 18 de mayo, de protección ambiental (BOJA de
31 de mayo).
ARAGÓN
Decreto 74/1983, de 7 de julio, por el que se crea con carácter
temporal una Comisión que ejercerá las competencias atribuidas a las
Comisiones Provinciales de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas
y Peligrosas hasta la constitución de éstas (BOA n.° 19, de
23 de julio).
Decreto 109/1986, de 14 de noviembre, por el que se regula la
intervención de la Diputación General de Aragón en materia de
actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas (BOA
n.° 117, de 24 de noviembre).
Orden de 28 de noviembre de 1986 sobre documentación que acompaña a
la solicitud de licencia para el ejercicio de determinados cometidos
conforme al Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas
y peligrosas, y sobre regulación del trámite de visita de
comprobación para el ejercicio de tales actividades (BOA n.°
125, de 12 de diciembre).
Orden de 8 de abril de 1987 por la que se aprueba la Instrucción
para la aplicación del RAC en instalaciones y explotaciones
ganaderas (BOA de 4 de mayo).
Decreto 190/1988, de 20 de diciembre, sobre creación de la Comisión
del Medio Ambiente (BOA de 28 de diciembre).
Decreto 128/1989, de 17 de octubre, sobre creación del Instituto
Aragonés de Medio Ambiente (BOA de 16 de noviembre).
ASTURIAS
Decreto 139/1984, de 12 de diciembre, sobre delegación de
atribuciones de la Agencia de Medio Ambiente de los Consejos en
materia de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas
(BOPA n.° 10, de 12 de enero de 1985).
Decreto 70/1985, de 11 de junio, de delegación de facultades de
informe en materia de actividades molestas, insalubres, nocivas y
peligrosas, con referencia a todos los grupos integrantes del Anexo
del Decreto de 12 de diciembre de 1984, en el Consejo de Oviedo (BOPA
n.° 169, de 24 de julio).
Decreto 82/1985, de 8 de agosto, de delegación de facultades de
informe en materia de actividades molestas insalubres, nocivas y
peligrosas, con referencia a todos los grupos integrantes en el
Anexo del Decreto de 12 de diciembre de 1984, en el Consejo de
Avilés (BOPA n.° 190, de 20 de agosto).
Decreto 83/1985. de 8 de agosto, de delegación de la facultad de
informe en materia de actividades molestas insalubres. nocivas y
peligrosas, con referencia a todos los grupos integrantes en el
Anexo del Decreto de 12 de diciembre de 1984, en el Consejo de
Langreo (BOPA n.° 190. de 20 de agosto).
Decreto 84/1985, de 8 de agosto, de delegación de la facultad de
informe en materia de actividades molestas, insalubres, nocivas y
peligrosas, con referencia a todos los grupos integrantes en el
Anexo del Decreto de 12 de diciembre de 1984, en el Consejo de Gijón
(BOPA n.° 190, de 20 de agosto).
Decreto 30/1991, de 7 de marzo, del Consejo Regional del Medio
Ambiente (BOPA de 2 de mayo).
Ley 1/1991, de 21 de febrero, sobre saneamiento de aguas residuales.
BALEARES
Decreto 78/1984, de 30 de agosto, por el que asumen y distribuyen
competencias transferidas por el Estado en materia de Actividades
Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas (BOB n.° 15, de 13
de octubre).
Instrucción de 13 de septiembre de 1984 por la que se regula la
tramitación de los expedientes sujetos al Reglamento de actividades
molestas, insalubres, nocivas y peligrosas (BOB n.° 13, de 13
de septiembre).
Decreto 4/1986, de 23 de enero, sobre implantación y regulación de
los estudios de evaluación de impacto ambiental (BOB n.° 5,
de 10 de febrero).
Decreto 20/1987, para la protección del medio ambiente contra la
contaminación por emisión de ruidos y vibraciones (BOB n.°
54, de 30 de abril).
Ley 9/1991, de 27 de noviembre, sobre canon de saneamiento de aguas.
CANTABRIA
Ley 8/1993. de 18 de noviembre, sobre gestión de residuos sólidos
urbanos.
CASTILLALA MANCHA
Decreto 10/1985, de 22 de enero, sobre servicios y funciones en
materia de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas
(DOCM n.° 6. de 12 de febrero).
Decreto 79/1986, de 11 de julio, sobre servicios y funciones en
materia de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas
(DOCM n.° 30, de 29 de julio).
Ley 2/1988, de 31 de mayo, de conservación del suelo y protección de
ambientes vegetales naturales (DOCM n.° 26, de 28 de junio).
CASTILLA Y LEÓN
Real Decreto 515/1987, de 3 de abril, por el que se traspasan
funciones de la Administración del Estado a la Comunidad de Castilla
y León en materia de actividades molestas , insalubres, nocivas y
peligrosas (BOE n.° 90, de 15 de abril).
Decreto 121/1987, de 21 de mayo sobre regulación de competencias de
la Administración en materia de actividades molestas, insalubres,
nocivas y peligrosas (BOCL n.° 76, de 28 de mayo).
Decreto 269/1989, de 16 de noviembre, de evaluación de impacto
ambiental (BOCL n.° 223, de 21 de noviembre).
Ley 5/1993, de 21 de octubre, de actividades clasificadas..
CATALUÑA
Ley 5/1981, de 4 de junio, sobre desarrollo legislativo en materia
de evacuación y tratamiento de aguas residuales (DOGC n.°
133, de 8 de junio).
Ley 6/1983, de 7 de abril, de regulación de los residuos
industriales (DOGC del 20).
Ley 22/1983, de 21 de noviembre, de protección del medio ambiente
atmosférico.
Orden de 17 de marzo de 1986 por la que se regula la concesión de
las funciones de inspección y control reglamentario en el ámbito de
la regularidad, calidad y normativa industrial (DOGC nº 665 y
672, de 24 de marzo y 14 de abril).
Orden de 20 de junio de 1986 por la que se establece la estructura y
el funcionamiento de la Red de vigilancia y previsión de la
contaminación atmosférica (DOGC nº 714, de 16 de julio). Decreto
Legislativo 2/1986, de 4 de agosto, de adecuación de la Ley 6/1983,
de 7 de abril, sobre residuos industriales, a la normativa
comunitaria (DOGC n.° 734, de 1 de septiembre).
Decreto 322/1987, de 23 de septiembre, de desarrollo de la Ley
22/1983, de 21 de noviembre, de protección del medio ambiente
atmosférico (DOGC n.° 919, de 25 de noviembre). Ley 15/1987,
de 9 de julio, de modificación de los apartados 1 y 2 del artículo
12 de la Ley 6/1983, de 7 de abril, sobre residuos industriales (DOGC
n.° 869, de 27 de julio).
Decreto 114/1988, de 7 de abril, de Evaluación de Impacto Ambiental.
Ley 7/1989, de 5 de junio, de modificación parcial de la Ley de
protección del Medio Ambiente Atmosférico (DOGC n.° 1.153, de
9 de junio).
Ley 4/1991, de 22 de marzo, de creación del Departamento de Medio
Ambiente.
Decreto 2/1991, de 26 de septiembre, por el que se aprueba la
refundición de textos legales vigentes en materia de residuos
industriales.
Ley 6/1993, de 15 de julio, reguladora de los residuos.
EXTREMADURA
Orden de 2 de mayo de 1985 de la Consejería de Sanidad y Consumo por
la que se crea la Comisión Regional y el Gabinete de Actividades
Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas (DOE n.° 38, de 9
de mayo).
Decreto 2/1991, de 8 de enero, de reglamentación de ruidos (D.O.E.
núm. 4, de 15 de enero).
GALICIA
Decreto 176/1988, de 23 de junio, por el que se regula la
planificación de la gestión de los recursos sólidos urbanos (DOG
n.° 132, de 15 de julio).
Orden de 31 de mayo de 1991 por la que se establece el procedimiento
administrativo y la tramitación de las reclamaciones y denuncias
ambientales (DOG de 5 de junio).
Orden de 31 de mayo de 1991 por la que se regulan los trámites de
vistas de comprobación y verificación del funcionamiento de las
actividades clasificadas (DOG de 5 de junio).
MADRID
Decreto 59/1986, de 5 de junio, por el que se regula el ejercicio de
las competencias de la Comunidad de Madrid de actividades molestas,
insalubres, nocivas y peligrosas (BOCM n.° 145, de 20 de
junio).
Decreto 112/1986, de 4 de diciembre, por el que se aprueba el
Programa Coordinado de Actuación en materia de residuos industriales
(BOCM n.° 306, de 26 de diciembre).
Decreto 7/1987, de S de marzo, sobre competencias municipales en
materia de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas
(BOCM n.° SS, de 6 de marzo).
Ley 10/1991, de 4 de abril, para la protección del medio ambiente
(BOE n.° 128. de 2 de mayo).
Decreto 19/1992, de 13 de marzo, sobre protección de medio ambiente
atmosférico.
MURCIA
Decreto 50/1984. de 26 de mayo, por el que se regula el ejercicio de
las competencias transferidas en materia de actividades molestas,
insalubres nocivas y peligrosas (BORM n.° 131 de 8 de junio).
Instrucción de 19 de febrero de 1985 por la que se regula la
tramitación de expedientes relativos a actividades molestas
insalubres, nocivas y peligrosas (BORM n.° 51. de I de
marzo).
Decreto 74/1985, de 12 de diciembre, de medidas urgentes para la
protección de ecosistemas en aguas interiores (BORM n.° 12,
de 16 de enero de 1986).
Decreto 69/1987, de I de octubre, sobre la Agencia Regional para el
Medio Ambiente y la Naturaleza (BORM de 20 de octubre).
NAVARRA
Decreto Foral 170/1986, de 4 de julio, por el que se modifica el
procedimiento de tramitación de los expedientes de actividades
molestas, insalubres. nocivas y peligrosas (BON n.° 85. de 9
de julio).
Decreto Foral 48/1987. de 26 de febrero, por el que se establecen
las condiciones que deberán cumplir las actividades molestas para
las personas por sus niveles sónicos o de vibraciones (BON
n.° 29, de 9 de marzo).
Decreto 255/1988, de 27 de octubre. por el que se modifica el
Decreto 170/1986, de 4 de julio (BOA n.° 135, de 7 de noviembre).
Decreto Foral 80/1989, de 13 de abril, por el que se regulan los
órganos competentes en materia de prevención de accidentes mayores
en actividades industriales (BON n.° 49, de 24 de abril).
Decreto Foral 134/1989, de 8 de junio. por el que se establecen
medidas complementarias de intervención administrativa en materias
de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas (BON
n.° 76, de 19 de jumo).
Ley Foral 16/1989, de 5 de diciembre, de control de actividades
calificadas para la protección del medio ambiente (BON n.°
154, de 15 de diciembre).
Decreto Foral 32/1990, de 15 de febrero, por el que se aprueba el
Reglamento de control de actividades clasificadas para la protección
del medio ambiente (BON n.° 27, de 2 de marzo).
PAÍS VASCO
Orden 14/1983, de 12 de mayo, del Departamento de Política
Territorial y Transporte, por el que se dictan normas técnicas
complementarias para la aplicación del Reglamento de actividades
molestas. insalubres, nocivas y peligrosas.
Decreto 27/1985, de 5 de marzo, sobre traspaso de medios y servicios
de las Instituciones comunes de la Comunidad Autónoma al Territorio
Histórico de Alava en materia de actividades molestas, insalubres,
nocivas y peligrosas (BOPV n.° 51, de 6 de marzo).
Decreto 48/1985, de 5 de marzo, sobre traspaso de medios y servicios
de las Instituciones comunes de la Comunidad Autónoma al Territorio
Histórico de Guipúzcoa en materia de actividades molestas,
insalubres nocivas y peligrosas (BOPV n.° 5i, de 6 de marzo).
Decreto 58/1985, de 5 de marzo, sobre traspaso de medios y servicios
de las Instituciones comunes de la Comunidad Autónoma al Territorio
Histórico de Vizcaya en materia de actividades molestas, insalubres,
nocivas y peligrosas (BOPV n.° 51, de 6 de marzo).
Decreto 171/1985, de 11 de junio, por el que se aprueban las normas
técnicas de carácter general, de aplicación a las actividades
molestas, insalubres, nocivas y peligrosas a establecer en suelo
urbano residencial (BOPV n.° 134, de 29 de junio).
Decreto 28/1985, de 10 de enero, por el que se constituye la
Comisión Ambiental del País Vasco (BOPV de 27 de febrero).
Decreto 8/1988, de 26 de enero, que modifica el procedimiento de
tramitación de informes sanitarios (BOPV de 2 de febrero).
VALENCIA
Orden de 10 de enero de 1983 por la que se aprueba la Instrucción
1/1983, para la aplicación del Reglamento de actividades molestas,
insalubres, nocivas y peligrosas (DOGV n.° 92, de 25 de
enero).
Decreto 101/1986, de 30 de julio por el que se regula la tramitación
de expedientes relativos a actividades molestas, insalubres, nocivas
y peligrosas (DOGV n.° 423, de 3 de septiembre).
Ley 2/1989, de 3 de marzo, de impacto ambiental (DOGVn.° 1.021, de 8
de marzo).
Ley 3/1989, de 2 de mayo, sobre actividades calificadas (DOGV
n.° 1.057, de 4 de mayo).
Ley 6/1989, de 7 de julio, de ordenación del territorio de la
Comunidad Valenciana (DOGVn.° 1.106, de 13 de julio). Decreto
54/1990, de 26 de marzo, por el que se aprueba el nomenclátor de
actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas (DOGV
n.° 1.288, de 30 de abril).
Ley 2/1992, de 26 de marzo, sobre saneamiento de aguas residuales.
DISPOSICIONES COMUNITARIAS
RELACIONADAS CON LAS ACTIVIDADES MOLESTAS, INSALUBRES NOCIVAS Y
PELIGROSAS
REGLAMENTOS
Reglamento (CEE) n.° 1872/1984, del Consejo, sobre acciones
comunitarias para el medio ambiente (DO L 176, de 3 de julio
de 1984).
Reglamento (CEE) n.° 1734/1988, del Consejo, de 16 de junio,
relativa a la exportación e importación en la Comunidad de
determinados productos químicos peligrosos (DO L 155, de 22
de junio de 1988).
Reglamento (CEE) n.° 3322/1988, del Consejo, de 14 de octubre de
1988, sobre determinados clorofluorocarbonos que agotan la capa de
ozono (DO L 297, de 31 de octubre de 1988).
Reglamento (CEE) n.° 428/1989, del Consejo de 20 de febrero de 1989
sobre las exportaciones de determinados productos químicos (DO
L 50, de 22 de febrero de 1989).
DIRECTIVAS
Directiva 70/157/CEE, sobre aproximación de legislaciones de los
Estados miembros relativas al nivel sonoro admisible y a los tubos
de escape de los vehículos de motor (DO L 42, de 23 de
febrero de 1970), modificada por la Directiva 84/424/CEE (DO
L 238, de 6 de septiembre de 1984).
Directiva 70/220/CEE, sobre aproximación de legislaciones de los
Estados miembros relativas a las medidas a tomar contra la
contaminación de aire por gases de los motores de vehículos (DO
L 76, de 6 de abril de 1970), modificada por la Directiva
83/351/CEE (DO L 197, de 20 de julio de 1983).
Directiva 72/306/CEE, sobre aproximación de legislaciones de los
Estados miembros relativas a las medidas a tomar contra las
emisiones de contaminantes de los motores diesel destinados a la
propulsión de vehículos (DO L 190, de 20 de agosto de 1972).
Directiva 75/440/CEE, relativa a la calidad requerida para las aguas
superficiales destinadas a la producción de agua potable en los
Estados miembros (DO L 194, de 25 de julio de 1975),
modificada por Directiva 79/869/CEE (DO L 271, de 29 de
octubre de 1979).
Directiva 75/442/CEE, sobre residuos (DO L 194, de 25 de
julio de 1975).
Directiva 76/464/CEE, sobre contaminación causada por ciertas
sustancias peligrosas sobre el medio acuático de la Comunidad (DO
L 129. de 18 de mayo de 1976).
Directiva 78/176/CEE, sobre residuos de la industria de dióxido de
titanio (DO L 54 de 25 de febrero de 1978) modificada por la
Directiva 83/29/CEE (DO L 32, de 3 de febrero de 1983).
Directiva 78/319/CEE, sobre residuos tóxicos y peligrosos (DO
L 84, de 31 de marzo de 1978).
Directiva 80/68/CEE, sobre protección de las aguas subterráneas
contra la contaminación causada por ciertas sustancias peligrosas
(DO L 20, de 26 de enero de 1980).
Directiva 80/778/CEE, sobre calidad de las aguas destinadas al
consumo humano (DO L 229, de 30 de agosto de 1980).
Directiva 80/779/CEE, relativa a los valores límites y a los valores
guía de calidad atmosférica para el anhídrido sulfuroso y las
partículas en suspensión (DO L 229, de 3Q de agosto de 1980).
Directiva 82/501/CEE, sobre riesgos de accidentes mayores en ciertas
actividades industriales (DO L 230, de 5 de agosto de 1982).
Directiva 82/883/CEE, relativa a las modalidades de supervisión y de
control de los medios afectados por los residuos procedentes de la
industria de dióxido de titanio (DO L 378, de 31 de diciembre
de 1982).
Directiva 82/884/CEE, sobre valor límite para el plomo contenido en
la atmósfera (DO L 378. de 31 de diciembre de 1982).
Directiva 83/513/CEE, relativa a los valores límite y a los objetos
de calidad para los vertidos de cadmio (DO L 291, de 24 de
octubre de 1983).
Directiva 84/360/CEE, sobre la lucha contra la contaminación
atmosférica derivada de las instalaciones industriales (DO L
188, de 16 de julio de 1984). Directiva 84/631/CEE, sobre vigilancia
y control en la Comunidad de las transferencias transfronterizas de
residuos peligrosos (DO L 326, de 13 de diciembre de 1984).
Directiva 85/203/CEE, relativa a las normas de calidad del aire para
el dióxido de nitrogeno (DO L 87, de 7 de marzo de 1985).
Directiva 85/469/CEE, por la que se adaptan al progreso técnico la
Directiva 84/631/CEE relativa al seguimiento y al control en la
Comunidad de los traslados tranfronterizos de residuos peligrosos
(DO L 272, de 22 de julio de 1985).
Directiva 85/580/CEE, sobre adopción, en razón de la adhesión de
España y Portugal, de la Directiva referente a las normas de calidad
del aire para el dióxido de nitrógeno (DO L 372. de 20 de
diciembre de 1985).
Directiva 85/210/CEE, relativa a la aproximación de las
legislaciones de los Estados miembros referentes al contenido en
plomo de la gasolina (DO L 96. de 3 de abril de 1985).
Directiva 85/377/CEE, relativa a la evaluación de las repercusiones
de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio
ambiente (DO L 175, de 5 de julio de 1985).
Directiva 86/280/CEE, relativa a los valores límite y los objetivos
de calidad para los residuos de determinadas sustancias peligrosas
comprendidas en la lista I del Anexo de la Directiva 76/464/CEE
(DO L 181, de 4 de julio de 1986).
Directiva 86/594/CEE. relativa al ruido aéreo emitido por los
aparatos domésticos (DO L 344, de 6 de diciembre de 1986).
Directiva 87/217/CEE. sobre prevención y reducción de la
contaminación del mar producida por el amianto (DO L 85, de
28 de marzo de 1987). Directiva 88/77/CEE, relativa a la
aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las
medidas que deben adoptarse contra la emisión de gases contaminantes
procedentes de motores diesel destinados a la propulsión de
vehículos (DO L 36, de 9 de febrero de 1988).
Directiva 88/609/CEE, sobre limitación de emisiones a la atmósfera
de determinados agentes contaminantes procedentes de grandes
instalaciones de combustión (DO L336, de 7 de diciembre de
1988).
Directiva 89/369/CEE, relativa a la prevención de la contaminación
atmosférica procedente de nuevas instalaciones de incineración de
residuos municipales (DO L163, de 14 de junio de 1989).
Directiva 89/1128/CEE relativa a la armonización de los programas de
reducción con vistas a la represión de la contaminación producida
por los residuos industriales procedentes del dióxido de titanio
(DO L201, de 14 de julio de 1989).
Directiva 89/429/CEE, relativa a la reducción de la contaminación
atmosférica procedente de instalaciones excedentes de incineración
de residuos municipales (DO L203, de 15 de julio de 1989).
Directiva 89/618/CEE EURATOM. relativa a la información de la
población sobre las medidas de protección sanitaria aplicables y
sobre el comportamiento a seguir en caso de emergencia radiológica
(DO L357, de 7 de diciembre de 1989).
Directiva 89/629/CEE, relativa a la limitación de emisiones sonoras
de los aviones de reacción subsónicos civiles (DO L 363. de
13 de diciembre de 1989).
Directiva 90/313/CEE, de 7 de junio, sobre libertad de información
en materia de medio ambiente (DO L158, de 23 de junio).
Directiva 91/271/CEE, de 21 de mayo sobre tratamiento de las aguas
residuales urbanas (DO L135, de 30 de mayo). Directiva
91/676/CEE, de 12 de diciembre, sobre contaminación por nitratos.
Directiva 91/441/CEE, de 26 de junio sobre emisiones de motores
diesel.
Directiva 91/542/CEE de 1 de octubre, sobre adaptación al progreso
técnico de la Directiva 88/77/CEE.
Directiva 91/156/CEE, de 18 de marzo, de modificación de la
Directiva 75/442/CEE, sobre residuos.
Directiva 91/689/CEE, de 12 de diciembre, sobre residuos tóxicos y
peligrosos.
Directiva 91/157/CEE, de 18 de marzo, sobre recuperación y
eliminación controlada de pilas y acumuladores. Directiva 92/72/CEE,
de 21 de septiembre. sobre niveles de contaminación atmosféricos
(DO L297, de 13 de octubre).
Directiva 92/53/CEE, de 18 de junio de 1992, sobre homologación de
vehículos de motor
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