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 LEY DE ORDENACION DE LA EDIFICACION (LOE)

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L. O. E.

Ley de Ordenación de La Edificación

Ley 38/1.999, de 5 de noviembre

(BOE 266/99, de 6 nov.  de 1.999)

 

 

JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren,

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.

 

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

El sector de la edificación es uno de los principa­les sectores económicos con evidentes repercu­siones en el conjunto de la sociedad y en los valores culturales que entraña el patrimonio arquitectónico y, sin embargo, carece de una regulación acorde con esta importancia.

 

Así, la tradicional regulación del suelo contrasta con la falta de una configuración legal de la cons­trucción de los edificios, básicamente estableci­da a través del Código Civil y de una variedad de normas cuyo conjunto adolece de serias lagunas en la ordenación del complejo proceso de la edi­ficación, tanto respecto a la identificación, obli­gaciones y responsabilidades de los agentes que intervienen en el mismo, como en lo que se refie­re a las garantías para proteger al usuario.

 

Por otra parte, la sociedad demanda cada vez más la calidad de los edificios y ello incide tanto en la seguridad estructural y la protección contra incendios como en otros aspectos vinculados al bienestar de las personas, como la protección contra el ruido, el aislamiento térmico ó la acce­sibilidad para personas con movilidad reducida. En todo caso, el proceso de la edificación, por su directa incidencia en la configuración de los espacios, implica siempre un compromiso de funcionalidad, economía, armonía y equilibrio medioambiental de evidente relevancia desde el punto de vista del interés general; así se contem­pla en la Directiva 85/384/CEE de la Unión Europea, cuando declara que «la creación arqui­tectónica, la calidad de las construcciones, su inserción armoniosa en el entorno, el respeto de los paisajes naturales y urbanos, así como del patrimonio colectivo y privado, revisten un interés público».

 

Respondiendo a este orden de principios, la necesidad, por una parte, de dar continuidad a la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones, ordenando la construcción de los edificios, y de superar, por otra, la discre­pancia existente entre la legislación vigente y la realidad por la insuficiente regulación actual del proceso de la edificación, así como de establecer el marco general en el que pueda fomentarse la calidad de los edificios y, por último, el compro­miso de fijar las garantías suficientes a los usua­rios frente a los posibles daños, como una apor­tación más a la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, son los motivos que justifican sobrada­mente esta Ley de Ordenación de la Edificación, cuyo contenido primordial es el siguiente:

 

 

1. El objetivo prioritario es regular el proceso de la edificación actualizando y completando la con­figuración legal de los agentes que intervienen en el mismo, fijando sus obligaciones para así esta­blecer las responsabilidades y cubrir las garan­tías a los usuarios, en base a una definición de los requisitos básicos que deben satisfacer los edificios.

 

 

2. Para ello, se define técnicamente el concepto jurídico de la edificación y los principios esencia­les que han de presidir esta actividad y se delimi­ta el ámbito de la Ley, precisando aquellas obras, tanto de nueva construcción como en edificios existentes, a las que debe aplicarse.


 

Ante la creciente demanda de calidad por parte de la sociedad, la Ley establece los requisitos básicos que deben satisfacer los edificios de tal forma que la garantía para proteger a los usuarios se asiente no sólo en los requisitos técnicos de lo construido sino también en el establecimiento de un seguro de daños o de caución.

 

Estos requisitos abarcan tanto los aspectos de funcionalidad y de seguridad de los edificios como aquellos referentes a la habitabilidad.

 

Se establece el concepto de proyecto, obligatorio para el desarrollo de las obras incluidas en el ámbito de la Ley, precisando la necesaria coordi­nación entre los proyectos parciales que puedan incluirse, así como la documentación a entregar a los usuarios para el correcto uso y mantenimiento de los edificios.

 

Se regula, asimismo, el acto de recepción de obra, dada la importancia que tiene en relación con el inicio de los plazos de responsabilidad y de prescripción establecidos en la Ley.

 

 

3. Para los distintos agentes que participan a lo largo del proceso de la edificación se enumeran las obligaciones que corresponden a cada uno de ellos, de las que se derivan sus responsabilida­des, configurándose el promotor como una per­sona física o jurídica que asume la iniciativa de todo el proceso y a la que se obliga a garantizar los daños materiales que el edificio pueda sufrir. Dentro de las actividades del constructor se hace mención especial a la figura del jefe de obra, así como a la obligación de formalizar las subcontrataciones que en su caso se establezcan.

 

Además la Ley delimita el ámbito de actuaciones que corresponden a los profesionales, el proyec­tista, el director de obra y el director de la ejecu­ción de la obra, estableciendo claramente el ámbito específico de su intervención, en función de su titulación habilitante.

 

 

4. La responsabilidad civil de los diferentes agen­tes por daños materiales en el edificio se exigirá de forma personal e individualizada, tanto por actos propios, como por actos de otros agentes por los que, con arreglo a esta Ley, se deba res­ponder.

 

La responsabilidad se exigirá solidariamente cuando no pueda ser atribuida en forma indivi­dualizada al responsable del daño o cuando exis­ta concurrencia de culpa, sin que pueda precisarse la influencia de cada agente interviniente en el daño producido.

 

A la figura del promotor se equiparan también las de gestor de cooperativas o de comunidades de propietarios, u otras análogas que aparecen cada vez con mayor frecuencia en la gestión económi­ca de la edificación.

 

 

5. En cuanto a los plazos de responsabilidad se establecen en períodos de uno, tres y diez años, en función de los diversos daños que puedan aparecer en los edificios. El constructor, durante el primer año, ha de responder por los daños mate­riales derivados de una deficiente ejecución; todos los agentes que intervienen en el proceso de la edificación, durante tres años, responderán por los daños materiales en el edificio causados por vicios o defectos que afecten a la habitabili­dad y durante diez años, por los que resulten de vicios o defectos que afecten a la seguridad estructural del edificio.

 

Las acciones para exigir responsabilidades pres­criben en el plazo de dos años, al igual que las de repetición contra los agentes presuntamente res­ponsables.

 
 

6. Por lo que se refiere a las garantías la Ley esta­blece, para los edificios de vivienda, la suscrip­ción obligatoria por el constructor, durante el plazo de un año, de un seguro de daños materia­les o de caución, o bien la retención por el pro­motor de un 5 por 100 del coste de la obra para hacer frente a los daños materiales ocasionados por una deficiente ejecución.

 

 

Se establece igualmente para los edificios de vivienda la suscripción obligatoria por el promotor de un seguro que cubra los daños materiales que ocasionen en el edificio el incumplimiento de las condiciones de habitabilidad o que afecten a la seguridad estructural en el plazo de tres y diez años, respectivamente.

 

Se fijan las normas sobre las garantías de sus­cripción obligatoria, así como los importes míni­mos de garantía para los tres supuestos de uno, tres y diez años, respectivamente.

 

No se admiten franquicias para cubrir los daños en el supuesto de un año, y no podrán exceder del 1 por 100 del capital asegurado para los otros dos supuestos.

 

Además, con el fin de evitar el fraude a los adquirentes se exigen determinados requisitos que acrediten la constitución del correspondiente seguro para la inscripción de escrituras públicas y la liquidación de las sociedades promotoras.

 

 

7. La Ley se completa con siete disposiciones adicionales. En la primera se establece que la percepción de las cantidades anticipadas regula­das para las viviendas se amplíe a promociones de viviendas en régimen de comunidades de pro­pietarios o sociedades cooperativas.

 

En la segunda disposición adicional se prevé que la exigencia de la obligatoriedad de las garantías a las que se hace referencia en el artículo 19 de la Ley, se hará de forma escalonada en el tiempo para permitir que el sector vaya acomodándose a lo dispuesto en esta norma.

 

Así la garantía de diez años contra los daños materiales causados por vicios o defectos que afecten a los elementos estructurales, también llamado seguro decenal, será exigible a partir de la entrada en vigor de esta Ley para los edificios cuyo destino principal sea el de vivienda. Posteriormente, y por Real Decreto, teniendo en cuenta las circunstancias del sector de la edifica­ción y del sector asegurador, podrá establecerse la obligatoriedad de las demás garantías, es decir, del seguro de tres años que cubre los daños causados en los elementos constructivos o en las instalaciones que afecten a la habitabili­dad o seguro trienal, y del seguro de un año que cubre los daños materiales por vicios o defectos de ejecución que afecten a elementos de termi­nación o acabado de las obras.

 

En la tercera se exceptúa a los miembros de los Cuerpos de Ingenieros de los Ejércitos de lo dis­puesto en esta Ley en lo que se refiere a la deli­mitación de sus actuaciones en el ámbito de la Defensa.

 

En la cuarta se concreta la titulación académica y profesional de los Coordinadores de Seguridad y Salud, en las obras de edificación.

 

 

8. Mediante una disposición transitoria se esta­blece la aplicación de lo previsto en la Ley a las obras para cuyos proyectos se solicite licencia de edificación a partir de la entrada en vigor de la misma. Por último, en la primera de las cuatro disposiciones finales se invocan los preceptos a cuyo amparo se ejerce la competencia del Estado en las materias reguladas por la Ley; en la segun­da se autoriza al Gobierno para que en el plazo de dos años apruebe un Código Técnico de la Edificación que desarrolle los requisitos básicos que deben cumplir los edificios relacionados en el artículo 3; en la tercera se insta al Gobierno para que adapte al Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa las modificaciones introdu­cidas en la disposición adicional quinta, y en la cuarta determina la entrada en vigor de la Ley.

 

La Ley, en definitiva, trata, dentro del marco de competencias del Estado, de fomentar la calidad incidiendo en los requisitos básicos y en las obli­gaciones de los distintos agentes que se encar­gan de desarrollar las actividades del proceso de la edificación, para poder fijar las responsabilida­des y las garantías que protejan al usuario y para dar cumplimiento al derecho constitucional a una vivienda digna y adecuada.

 

La regulación del proceso de la edificación no quedaría, sin embargo, actualizada y completa si la Ley no se refiriera a aquellos supuestos en que dicho proceso constructivo ha exigido la previa expropiación de bienes o derechos por vincularse a una finalidad u objetivo de utilidad pública o interés social. En este sentido, la Ley actualiza la regulación de un aspecto de la legislación de expropiación forzosa sin duda necesitada toda ella de una revisión para adaptarse a la dinámica de nuestro tiempo, que presenta una significa­ción cualificada y cuya puesta al día no debe demorarse, como es el ejercicio del derecho de reversión, derecho calificado por el Tribunal Constitucional como de configuración legal.

 

 

CAPITULO I

Disposiciones generales

 

Artículo 1. Objeto.

 

1. Esta Ley tiene por objeto regular en sus aspec­tos esenciales el proceso de la edificación, esta­bleciendo las obligaciones y responsabilidades de los agentes que intervienen en dicho proceso, así como las garantías necesarias para el ade­cuado desarrollo del mismo, con el fin de asegu­rar la calidad mediante el cumplimiento de los requisitos básicos de los edificios y la adecuada protección de los intereses de los usuarios.

 

2. Las obligaciones y responsabilidades relativas a la prevención de riesgos laborales en las obras de edificación se regirán por su legislación espe­cífica.

 

3. Cuando las Administraciones públicas y los organismos y entidades sujetos a la legislación de contratos de las Administraciones públicas actúen como agentes del proceso de la edifica­ción se regirán por lo dispuesto en la legislación de contratos de las Administraciones públicas y en lo no contemplado en la misma por las dispo­siciones de esta Ley, a excepción de lo dispues­to sobre garantías de suscripción obligatoria.

 

 

Artículo 2. Ambito de aplicación.

 

1. Esta Ley es de aplicación al proceso de la edi­ficación, entendiendo por tal la acción y el resul­tado de construir un edificio de carácter perma­nente, público o privado, cuyo uso principal esté comprendido en los siguientes grupos:

 

a) Administrativo, sanitario, religioso, residen­cial en todas sus formas, docente y cultural.

 

b) Aeronáutico; agropecuario; de la energía; de la hidráulica; minero; de telecomunicacio­nes (referido a la ingeniería de las telecomuni­caciones); del transporte terrestre, marítimo, fluvial y aéreo; forestal; industrial; naval; de la ingeniería de saneamiento e higiene, y acce­sorio a las obras de ingeniería y su explota­ción.

 

c) Todas las demás edificaciones cuyos usos no estén expresamente relacionados en los grupos anteriores.

 

2. Tendrán la consideración de edificación a los efectos de lo dispuesto en esta Ley, y requerirán un proyecto según lo establecido en el artículo 4, las siguientes obras:

 

a) Obras de edificación de nueva construc­ción, excepto aquellas construcciones de escasa entidad constructiva y sencillez técni­ca que no tengan, de forma eventual o perma­nente, carácter residencial ni público y se desarrollen en una sola planta.

 

b) Obras de ampliación, modificación, reforma o rehabilitación que alteren la configuración arquitectónica de los edificios, entendiendo por tales las que tengan carácter de interven­ción total o las parciales que produzcan una variación esencial de la composición general exterior, la volumetría, o el conjunto del siste­ma estructural, o tengan por objeto cambiar los usos característicos del edificio.

 

c) Obras que tengan el carácter de interven­ción total en edificaciones catalogadas o que dispongan de algún tipo de protección de carácter ambiental o históricoartístico, regula­da a través de norma legal o documento urba­nístico y aquellas otras de carácter parcial que afecten a los elementos o partes objeto de protección.

 

3. Se consideran comprendidas en la edificación sus instalaciones fijas y el equipamiento propio, así como los elementos de urbanización que per­manezcan adscritos al edificio.

 

 

 

CAPITULO II

 

Exigencias técnicas y administrativas de la edificación

 

 

Artículo 3. Requisitos básicos de la edifica­ción.

 

1. Con el fin de garantizar la seguridad de las per­sonas, el bienestar de la sociedad y la protección del medio ambiente, los edificios deberán pro­yectarse, construirse, mantenerse y conservarse de tal forma que se satisfagan los requisitos bási­cos siguientes:

 

 

a) Relativos a la funcionalidad:

 

a.1) Utilización, de tal forma que la disposi­ción y las dimensiones de los espacios y la dotación de las instalaciones faciliten la adecuada realización de las funciones pre­vistas en el edificio.

 

a.2) Accesibilidad, de tal forma que se per­mita a las personas con movilidad y comu­nicación reducidas el acceso y la circula­ción por el edificio en los términos previs­tos en su normativa específica.

 

a.3) Acceso a los servicios de telecomuni­cación, audiovisuales y de información de acuerdo con lo establecido en su normati­va específica.

 

 

b) Relativos a la seguridad:

 

b.1) Seguridad estructural, de tal forma que no se produzcan en el edificio, o partes del mismo, daños que tengan su origen o afec­ten a la cimentación, los soportes, las vigas, los forjados, los muros de carga u otros elementos estructurales, y que com­prometan directamente la resistencia mecánica y la estabilidad del edificio.

 

b.2) Seguridad en caso de incendio, de tal forma que los ocupantes puedan desalojar el edificio en condiciones seguras, se pueda limitar la extensión del incendio den­tro del propio edificio y de los colindantes y se permita la actuación de los equipos de extinción y rescate.

 

b.3) Seguridad de utilización, de tal forma que el uso normal del edificio no suponga riesgo de accidente para las personas.


 

c) Relativos a la habitabilidad:

 

c.1) Higiene, salud y protección del medio ambiente, de tal forma que se alcancen condiciones aceptables de salubridad y estanqueidad en el ambiente interior del edificio y que éste no deteriore el medio ambiente en su entorno inmediato, garanti­zando una adecuada gestión de toda clase de residuos.

 

c.2) Protección contra el ruido, de tal forma que el ruido percibido no ponga en peligro la salud de las personas y les permita reali­zar satisfactoriamente sus actividades.

 

c.3) Ahorro de energía y aislamiento térmi­co, de tal forma que se consiga un uso racional de la energía necesaria para la adecuada utilización del edificio.

 

c.4) Otros aspectos funcionales de los ele­mentos constructivos o de las instalacio­nes que permitan un uso satisfactorio del edificio.

 

 

2. El Código Técnico de la Edificación es el marco normativo que establece las exigencias básicas de calidad de los edificios y de sus instalaciones, de tal forma que permite el cumplimiento de los anteriores requisitos básicos.

 

 

Las normas básicas de la edificación y las demás reglamentaciones técnicas de obligado cumpli­miento constituyen, a partir de la entrada en vigor de esta Ley, la reglamentación técnica hasta que se apruebe el Código Técnico de la Edificación conforme a lo previsto en la disposición final segunda de esta Ley.

 

 

El Código podrá completarse con las exigencias de otras normativas dictadas por las Administraciones competentes y se actualizará periódicamente conforme a la evolución de la técnica y la demanda de la sociedad.

 

 

Artículo 4. Proyecto.

 

1. El proyecto es el conjunto de documentos mediante los cuales se definen y determinan las exigencias técnicas de las obras contempladas en el artículo 2. El proyecto habrá de justificar técnicamente las soluciones propuestas de acuerdo con las especificaciones requeridas por la normativa técnica aplicable.

 

2. Cuando el proyecto se desarrolle o complete mediante proyectos parciales u otros documen­tos técnicos sobre tecnologías específicas o ins­talaciones del edificio, se mantendrá entre todos ellos la necesaria coordinación sin que se pro­duzca una duplicidad en la documentación ni en los honorarios a percibir por los autores de los distintos trabajos indicados.

 

 

Artículo 5. Licencias y autorizaciones adminis­trativas.

 

La construcción de edificios, la realización de las obras que en ellos se ejecuten y su ocupación precisará las preceptivas licencias y demás auto­rizaciones administrativas procedentes, de con­formidad con la normativa aplicable.

 
 

Artículo 6. Recepción de la obra.

 

1. La recepción de la obra es el acto por el cual el constructor, una vez concluida ésta, hace entrega de la misma al promotor y es aceptada por éste. Podrá realizarse con o sin reservas y deberá abarcar la totalidad de la obra o fases completas y terminadas de la misma, cuando así se acuerde por las partes.

 

2.. La recepción deberá consignarse en un acta firmada, al menos, por el promotor y el construc­tor, y en la misma se hará constar:

 

a) Las partes que intervienen.

 

b) La fecha del certificado final de la totalidad de la obra o de la fase completa y terminada de la misma.

 

c) El coste final de la ejecución material de la obra.

 

d) La declaración de la recepción de la obra con o sin reservas, especificando, en su caso, éstas de manera objetiva, y el plazo en que deberán quedar subsanados los defectos observados. Una vez subsanados los mismos, se hará cons­tar en un acta aparte, suscrita por los firmantes de la recepción.

 

e) Las garantías que, en su caso, se exijan al constructor para asegurar sus responsabilida­des.

 

Asimismo, se adjuntará el certificado final de obra suscrito por el director de obra y el director de la eje­cución de la obra.

 

3. El promotor podrá rechazar la recepción de la obra por considerar que la misma no está termina­da o que no se adecua a las condiciones contrac­tuales.

 

En todo caso, el rechazo deberá ser motivado por escrito en el acta, en la que se fijará el nuevo plazo para efectuar la recepción.

 

 

4. Salvo pacto expreso en contrario, la recepción de la obra tendrá lugar dentro de los treinta días siguientes a la fecha de su terminación, acreditada en el certificado final de obra, plazo que se contará a partir de la notificación efectuada por escrito al promotor. La recepción se entenderá tácitamente producida si transcurridos treinta días desde la fecha indicada el promotor no hubiera puesto de manifiesto reservas o rechazo motivado por escrito.

 

 

5. El cómputo de los plazos de responsabilidad y garantía establecidos en esta Ley se iniciará a partir de la fecha en que se suscriba el acta de recepción, o cuando se entienda ésta tácitamente producida según lo previsto en el apartado anterior.

 

 

Artículo 7. Documentación de la obra ejecutada.

 

Una vez finalizada la obra, el proyecto, con la incor­poración, en su caso, de las modificaciones debi­damente aprobadas, será facilitado al promotor por el director de obra para la formalización de los correspondientes trámites administrativos.

 

A dicha documentación se adjuntará, al menos, el acta de recepción. la relación identificativa de los agentes que han intervenido durante el proceso de edificación, así como la relativa a las instrucciones de uso y mantenimiento del edificio y sus instala­ciones, de conformidad con la normativa que le sea de aplicación.

 

Toda la documentación a que hace referencia los apartados anteriores, que constituirá el Libro del Edificio, será entregada a los usuarios finales del edificio.

 

 

 

 

CAPITULO III

 

Agentes de la edificación

 

 

Artículo 8. Concepto.

 

Son agentes de la edificación todas las personas, físicas o jurídicas, que intervienen en el proceso de la edificación. Sus obligaciones vendrán determina­das por lo dispuesto en esta Ley y demás disposi­ciones que sean de aplicación y por el contrato que origina su intervención.

 

 

Artículo 9. El promotor.

 

1. Será considerado promotor cualquier persona, física o jurídica, pública o privada, que, individual o colectivamente, decide, impulsa, programa y financia, con recursos propios o ajenos, las obras de edi­ficación para sí o para su posterior enajenación, entrega o cesión a terceros bajo cualquier título.

 

 

2. Son obligaciones del promotor:

 

a) Ostentar sobre el solar la titularidad de un derecho que le faculte para construir en él.

 

b) Facilitar la documentación e información pre­via necesaria para la redacción del proyecto, así como autorizar al director de obra las posteriores modificaciones del mismo.

 

c) Gestionar y obtener las preceptivas licencias y autorizaciones administrativas, así como suscri­bir el acta de recepción de la obra.

 

d) Suscribir los seguros previstos en el artículo 19.

 

e) Entregar al adquirente, en su caso, la docu­mentación de obra ejecutada, o cualquier otro documento exigible por las Administraciones competentes.

 

 

Artículo 10. El proyectista.

 

1. El proyectista es el agente que, por encargo del promotor y con sujeción a la normativa técni­ca y urbanística correspondiente, redacta el pro­yecto.

 

Podrán redactar proyectos parciales del proyec­to, o partes que lo complementen, otros técnicos, de forma coordinada con el autor de éste.

 

Cuando el proyecto se desarrolle o complete mediante proyectos parciales u otros documen­tos técnicos según lo previsto en el apartado 2 del artículo 4 de esta Ley, cada proyectista asu­mirá la titularidad de su proyecto.

 

2. Son obligaciones del proyectista:

 

a) Estar en posesión de la titulación académi­ca y profesional habilitante de arquitecto, arquitecto técnico, ingeniero o ingeniero técni­co, según corresponda, y cumplir las condi­ciones exigibles para el ejercicio de la profe­sión. En caso de personas jurídicas, designar al técnico redactor del proyecto que tenga la titulación profesional habilitante.

 

Cuando el proyecto a realizar tenga por obje­to la construcción de edificios para los usos indicados en el grupo a) del apartado 1 del artículo 2, la titulación académica y profesio­nal habilitante será la de arquitecto.

 

Cuando el proyecto a realizar tenga por obje­to la construcción de edificios para los usos indicados en el grupo b) del apartado 1 deI artículo 2, la titulación académica y profesio­nal habilitante, con carácter general, será la de ingeniero, ingeniero técnico o arquitecto y vendrá determinada por las disposiciones legales vigentes para cada profesión, de acuerdo con sus respectivas especialidades y competencias específicas.

 

Cuando el proyecto a realizar tenga por obje­to la construcción de edificios comprendidos en el grupo c) del apartado 1 deI artículo 2, la titulación académica y profesional habilitante será la de arquitecto, arquitecto técnico, inge­niero o ingeniero técnico y vendrá determina­da por las disposiciones legales vigentes para cada profesión, de acuerdo con sus especiali­dades y competencias específicas.

 

Idénticos criterios se seguirán respecto de los proyectos de obras a las que se refieren los apartados 2.b) y 2.c) del artículo 2 de esta Ley.

 

En todo caso y para todos los grupos, en los aspectos concretos correspondientes a sus especialidades y competencias específicas, y en particular respecto de los elementos com­plementarios a que se refiere el apartado 3 del artículo 2, podrán asimismo intervenir otros técnicos titulados del ámbito de la arquitectu­ra o de la ingeniería, suscribiendo los trabajos por ellos realizados y coordinados por el pro­yectista. Dichas intervenciones especializadas serán preceptivas si así lo establece la dispo­sición legal reguladora del sector de actividad de que se trate.

 

 

b) Redactar el proyecto con sujeción a la nor­mativa vigente y a lo que se haya establecido en el contrato y entregarlo, con los visados que en su caso fueran preceptivos.

 

c) Acordar, en su caso, con el promotor la contratación de colaboraciones parciales.


 

 

Artículo 11. El constructor.

 

 

1. El constructor es el agente que asume, con­tractualmente ante el promotor, el compromiso de ejecutar con medios humanos y materiales, propios o ajenos, las obras o parte de las mismas con sujeción al proyecto y al contrato.

 

 

 

2. Son obligaciones del constructor:

 

 

a) Ejecutar la obra con sujeción al proyecto, a la legislación aplicable y a las instrucciones del director de obra y del director de la ejecu­ción de la obra, a fin de alcanzar la calidad exigida en el proyecto.

 

 

b) Tener la titulación o capacitación profesio­nal que habilita para el cumplimiento de las condiciones exigibles para actuar como cons­tructor.

 

 

c) Designar al jefe de obra que asumirá la representación técnica del constructor en la obra y que por su titulación o experiencia deberá tener la capacitación adecuada de acuerdo con las características y la compleji­dad de la obra.

 

 

d) Asignar a la obra los medios humanos y materiales que su importancia requiera.

 

 

e) Formalizar las subcontrataciones de determi­nadas partes o instalaciones de la obra dentro de los límites establecidos en el contrato.

 

 

f) Firmar el acta de replanteo o de comienzo y el acta de recepción de la obra.

 

 

g) Facilitar al director de obra los datos nece­sarios para la elaboración de la documentación de la obra ejecutada.

 

 

h) Suscribir las garantías previstas en el artícu­lo 19.

 

 

Artículo 12. El director de obra.

 

1. El director de obra es el agente que, formando parte de la dirección facultativa, dirige el desarro­llo de la obra en los aspectos técnicos, estéticos, urbanísticos y medioambientales, de conformidad con el proyecto que la define, la licencia de edifi­cación y demás autorizaciones preceptivas y las condiciones del contrato, con el objeto de asegu­rar su adecuación al fin propuesto.

 

2. Podrán dirigir las obras de los proyectos parcia­les otros técnicos, bajo la coordinación del direc­tor de obra.

 

 

3. Son obligaciones del director de obra:

 

 

a) Estar en posesión de la titulación académica y profesional habilitante de arquitecto, arquitec­to técnico, ingeniero o ingeniero técnico, según corresponda y cumplir las condiciones exigi­bles para el ejercicio de la profesión. En caso de personas jurídicas, designar al técnico direc­tor de obra que tenga la titulación profesional habilitante.

 

En el caso de la construcción de edificios para los usos indicados en el grupo a) del apartado 1 del artículo 2, la titulación académica y profe­sional habilitante será la de arquitecto.

 

Cuando las obras a realizar tengan por objeto la construcción de las edificaciones indicadas en el grupo b) del apartado 1 del artículo 2, la titu­lación habilitante, con carácter general, será la de ingeniero, ingeniero técnico o arquitecto y vendrá determinada por las disposiciones lega­les vigentes para cada profesión, de acuerdo con sus especialidades y competencias espe­cíficas.

 

Cuando las obras a realizar tengan por objeto la construcción de las edificaciones indicadas en el grupo c) del apartado 1 del artículo 2, la titu­lación habilitante será la de arquitecto, arqui­tecto técnico, ingeniero o ingeniero técnico y vendrá determinada por las disposiciones lega­les vigentes para cada profesión, de acuerdo con sus especialidades y competencias espe­cificas.

 

Idénticos criterios se seguirán respecto de las obras a las que se refieren los apartados 2.b) y 2.c) del artículo 2 de esta Ley.

 

b) Verificar el replanteo y la adecuación de la cimentación y de la estructura proyectadas a las características geotécnicas del terreno.

 

c) Resolver las contingencias que se produzcan en la obra y consignar en el Libro de Ordenes y Asistencias las instrucciones precisas para la correcta interpretación del proyecto.

 

d) Elaborar, a requerimiento del promotor o con su conformidad, eventuales modificaciones del proyecto, que vengan exigidas por la marcha de la obra siempre que las mismas se adapten a las disposiciones normativas contempladas y observadas en la redacción del proyecto.

 

e) Suscribir el acta de replanteo o de comienzo de obra y el certificado final de obra, así como conformar las certificaciones parciales y la liqui­dación final de las unidades de obra ejecuta­das, con los visados que en su caso fueran pre­ceptivos.

 

f) Elaborar y suscribir la documentación de la obra ejecutada para entregarla al promotor, con los visados que en su caso fueran preceptivos.

 

g) Las relacionadas en el artículo 13, en aque­llos casos en los que el director de la obra y el director de la ejecución de la obra sea el mismo profesional, si fuera ésta la opción elegida, de conformidad con lo previsto en el apartado 2.a) del artículo 13.

 


 

 

Artículo 13. El director de la ejecución de la obra.

 

 

El director de la ejecución de la obra es el agen­te que, formando parte de la dirección facultativa, asume la función técnica de dirigir la ejecución material de la obra y de controlar cualitativa y cuantitativamente la construcción y la calidad de lo edificado.

 

 

2. Son obligaciones del director de la ejecución de la obra:

 

 

a) Estar en posesión de la titulación académica y profesional habilitante y cumplir las condicio­nes exigibles para el ejercicio de la profesión. En caso de personas jurídicas, designar al téc­nico director de la ejecución de la obra que tenga la titulación profesional habilitante.

 

Cuando las obras a realizar tengan por objeto la construcción de edificios para los usos indica­dos en el grupo a) del apartado 1 deI artículo 2, la titulación académica y profesional habilitante será la de arquitecto técnico. Será ésta, asimis­mo, la titulación habilitante para las obras del grupo b) que fueran dirigidas por arquitectos.

 

En los demás casos la dirección de la ejecución de la obra puede ser desempeñada, indistinta­mente, por profesionales con la titulación de arquitecto, arquitecto técnico, ingeniero o inge­niero técnico.

 

 

b) Verificar la recepción en obra de los produc­tos de construcción, ordenando la realización de ensayos y pruebas precisas.

 

 

c) Dirigir la ejecución material de la obra com­probando los replanteos, los materiales, la correcta ejecución y disposición de los elemen­tos constructivos y de las instalaciones, de acuerdo con el proyecto y con las instrucciones del director de obra.

 

 

d) Consignar en el Libro de Ordenes y Asistencias las instrucciones precisas.

 

 

e) Suscribir el acta de replanteo o de comienzo de obra y el certificado final de obra, así como elaborar y suscribir las certificaciones parciales y la liquidación final de las unidades de obra ejecutadas.

 

 

f) Colaborar con los restantes agentes en la ela­boración de la documentación de la obra eje­cutada, aportando los resultados del control realizado.


 

 

Artículo 14. Las entidades y los laboratorios de control de calidad de la edificación.

 

 

1. Son entidades de control de calidad de la edifi­cación aquéllas capacitadas para prestar asisten­cia técnica en la verificación de la calidad del pro­yecto, de los materiales y de la ejecución de la obra y sus instalaciones de acuerdo con el pro­yecto y la normativa aplicable.

 

 

2. Son laboratorios de ensayos para el control de calidad de la edificación los capacitados para prestar asistencia técnica, mediante la realización de ensayos o pruebas de servicio de los materia­les, sistemas o instalaciones de una obra de edi­ficación.

 

3. Son obligaciones de las entidades y de los laboratorios de control de calidad:

 

a) Prestar asistencia técnica y entregar los resultados de su actividad al agente autor del encargo y, en todo caso, al director de la eje­cución de las obras.

 

b) Justificar la capacidad suficiente de medios materiales y humanos necesarios para realizar adecuadamente los trabajos contratados, en su caso, a través de la correspondiente acredi­tación oficial otorgada por las Comunidades Autónomas con competencia en la materia.

 

 

Artículo 15. Los suministradores de productos.

 

1. Se consideran suministradores de productos los fabricantes, almacenistas, importadores o vendedores de productos de construcción.

 

2. Se entiende por producto de construcción aquel que se fabrica para su incorporación per­manente en una obra incluyendo materiales, ele­mentos semielaborados, componentes y obras o parte de las mismas, tanto terminadas como en proceso de ejecución.

 

3. Son obligaciones del suministrador:

 

a) Realizar las entregas de los productos de acuerdo con las especificaciones del pedido, respondiendo de su origen, identidad y cali­dad, así como del cumplimiento de las exigen­cias que, en su caso, establezca la normativa técnica aplicable.

 

b) Facilitar, cuando proceda, las instrucciones de uso y mantenimiento de los productos suministrados, así como las garantías de cali­dad correspondientes, para su inclusión en la documentación de la obra ejecutada.

 

 

Artículo 16. Los propietarios y los usuarios.

 

1. Son obligaciones de los propietarios conservar en buen estado la edificación mediante un ade­cuado uso y mantenimiento, así como recibir, conservar y transmitir la documentación de la obra ejecutada y los seguros y garantías con que ésta cuente.

 

2. Son obligaciones de los usuarios, sean o no propietarios, la utilización adecuada de los edifi­cios o de parte de los mismos de conformidad con las instrucciones de uso y mantenimiento, contenidas en la documentación de la obra ejecutada.


 

 

CAPITULO IV

 

Responsabilidades y garantías

 

 

Articulo 17. Responsabilidad Civil de los agentes que intervienen en el proceso de la edificación.

 

1. Sin perjuicio de sus responsabilidades con­tractuales, las personas físicas o jurídicas que intervienen en el proceso de la edificación res­ponderán frente a los propietarios y los terceros adquirentes de los edificios o parte de los mis­mos, en el caso de que sean objeto de división, de los siguientes daños materiales ocasionados en el edificio dentro de los plazos indicados, con­tados desde la fecha de recepción de la obra, sin reservas o desde la subsanación de éstas:

 

a) Durante diez años, de los daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos que afecten a la cimentación, los soportes, las vigas, los forjados, los muros de carga u otros elementos estructurales, y que comprometan directamente la resistencia mecánica y la estabilidad del edificio.

 

b) Durante tres años, de los daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos de los elementos constructivos o de las insta­laciones que ocasionen el incumplimiento de los requisitos de habitabilidad del apartado 1, letra c), del artículo 3.

 

El constructor también responderá de los daños materiales por vicios o defectos de ejecución que afecten a elementos de terminación o acabado de las obras dentro del plazo de un año.

 

2. La responsabilidad civil será exigible en forma personal e individualizada, tanto por actos u omi­siones propios, como por actos u omisiones de personas por las que, con arreglo a esta Ley, se deba responder.

 

3. No obstante, cuando no pudiera individualizarse la causa de los daños materiales o quedase debidamente probada la concurrencia de culpas sin que pudiera precisarse el grado de interven­ción de cada agente en el daño producido, la res­ponsabilidad se exigirá solidariamente. En todo caso, el promotor responderá solidariamente con los demás agentes intervinientes ante los posi­bles adquirentes de los daños materiales en el edificio ocasionados por vicios o defectos de construcción.

 

4. Sin perjuicio de las medidas de intervención administrativas que en cada caso procedan, la responsabilidad del promotor que se establece en esta Ley se extenderá a las personas físicas o jurídicas que, a tenor del contrato o de su inter­vención decisoria en la promoción, actúen como tales promotores bajo la forma de promotor o gestor de cooperativas o de comunidades de propietarios u otras figuras análogas.

 

5. Cuando el proyecto haya sido contratado con­juntamente con más de un proyectista, los mis­mos responderán solidariamente.

 

Los proyectistas que contraten los cálculos, estu­dios, dictámenes o informes de otros profesiona­les, serán directamente responsables de los daños que puedan derivarse de su insuficiencia, incorrección o inexactitud, sin perjuicio de la repetición que pudieran ejercer contra sus auto­res.

 

6. El constructor responderá directamente de los daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos derivados de la impericia, falta de capacidad profesional o técnica, negligencia o incumplimiento de las obligaciones atribuidas al jefe de obra y demás personas físicas o jurídicas que de él dependan.


 

Cuando el constructor subcontrate con otras per­sonas físicas o jurídicas la ejecución de determi­nadas partes o instalaciones de la obra, será directamente responsable de los daños materia­les por vicios o defectos de su ejecución, sin per­juicio de la repetición a que hubiere lugar 

 

 

Asimismo, el constructor responderá directamen­te de los daños materiales causados en el edificio por las deficiencias de los productos de cons­trucción adquiridos o aceptados por él, sin per­juicio de la repetición a que hubiere lugar.

 

 

7. El director de obra y el director de la ejecución de la obra que suscriban el certificado final de obra serán responsables de la veracidad y exac­titud de dicho documento.

 

 

Quien acepte la dirección de una obra cuyo proyecto no haya elaborado él mismo, asumirá las responsabilidades derivadas de las omisiones, deficiencias o imperfecciones del proyecto, sin perjuicio de la repetición que pudiere correspon­derle frente al proyectista.

 

 

Cuando la dirección de obra se contrate de manera conjunta a más de un técnico, los mis­mos responderán solidariamente sin perjuicio de la distribución que entre ellos corresponda.

 

 

8. Las responsabilidades por daños no serán exi­gibles a los agentes que intervengan en el proce­so de la edificación, si se prueba que aquéllos fueron ocasionados por caso fortuito, fuerza mayor, acto de tercero o por el propio perjudica­do por el daño.

 

 

9. Las responsabilidades a que se refiere este artículo se entienden sin perjuicio de las que alcanzan al vendedor de los edificios o partes edificadas frente al comprador conforme al con­trato de compraventa suscrito entre ellos, a los artículos 1.484 y siguientes del Código Civil y demás legislación aplicable a la compraventa.

 

 

 

Artículo 18. Plazos de prescripción de las acciones.

 

1. Las acciones para exigir la responsabilidad prevista en el artículo anterior por daños materia­les dimanantes de los vicios o defectos, prescri­birán en el plazo de dos años a contar desde que se produzcan dichos daños, sin perjuicio de las acciones que puedan subsistir para exigir res­ponsabilidades por incumplimiento contractual.

 

La acción de repetición que pudiese corres­ponder a cualquiera de los agentes que intervie­nen en el proceso de edificación contra los demás, o a los aseguradores contra ellos, pres­cribirá en el plazo de dos años desde la firmeza de la resolución judicial que condene al respon­sable a indemnizar los daños, o a partir de la fecha en la que se hubiera procedido a la indem­nización de forma extrajudicial.
 

 

Artículo 19. Garantías por daños materiales ocasionados por vicios y defectos de la cons­trucción.

 

 

1. El régimen de garantías exigibles para las obras de edificación comprendidas en el artículo 2 de esta Ley se hará efectivo de acuerdo con la obligatoriedad que se establezca en aplicación de la disposición adicional segunda, teniendo como referente a las siguientes garantías:

 

a) Seguro de daños materiales o seguro de caución, para garantizar, durante un año, el resarcimiento de los daños materiales por vicios o defectos de ejecución que afecten a elementos de terminación o acabado de las obras, que podrá ser sustituido por la reten­ción por el promotor de un 5 por 100 deI importe de la ejecución material de la obra.

 

b) Seguro de daños materiales o seguro de caución, para garantizar, durante tres años, el resarcimiento de los daños causados por vicios o defectos de los elementos constructi­vos o de las instalaciones que ocasionen el incumplimiento de los requisitos de habitabili­dad del apartado 1, letra c), del artículo 3.

 

c) Seguro de daños materiales o seguro de caución, para garantizar, durante diez años, el resarcimiento de los daños materiales causa­dos en el edificio por vicios o defectos que tengan su origen o afecten a la cimentación, los soportes, las vigas, los forjados, los muros de carga u otros elementos estructurales, y que comprometan directamente la resistencia mecánica y estabilidad del edificio.

 

 

2. Los seguros de daños materiales reunirán las condiciones siguientes:

 

a) Tendrá la consideración de tomador del seguro el constructor en el supuesto a) del apartado 1 y el promotor, en los supuestos b) y c) del mismo apartado, y de asegurados el pro­pio promotor y los sucesivos adquirentes del edificio o de parte del mismo. El promotor podrá pactar expresamente con el constructor que éste sea tomador del seguro por cuenta de aquél.

 

b) La prima deberá estar pagada en el momen­to de la recepción de la obra. No obstante, en caso de que se hubiera pactado el fracciona­miento en períodos siguientes a la fecha de recepción, la falta de pago de las siguientes fracciones de prima no dará derecho al asegurador a resolver el contrato, ni este quedará extinguido, ni la cobertura del asegurador sus­pendida, ni éste liberado de su obligación, caso de que el asegurado deba hacer efectiva la garantía.

 

c) No será de aplicación la normativa regulado­ra de la cobertura de riesgos extraordinarios sobre las personas y los bienes contenida en el artículo 4 de la Ley 21/1990, de 19 de diciem­bre.

 

 

3. Los seguros de caución reunirán las siguientes condiciones:

 

a) Las señaladas en los apartados 2.a) y 2.b) de este artículo. En relación con el apartado 2.a), los asegurados serán siempre los sucesivos adquirentes del edificio o de parte del mismo.

 

b) El asegurador asume el compromiso de indemnizar al asegurado al primer requerimien­to.

 

c) El asegurador no podrá oponer al asegurado las excepciones que puedan corresponderle contra el tomador del seguro.

 

4. Una vez tomen efecto las coberturas del segu­ro, no podrá rescindirse ni resolverse el contrato de mutuo acuerdo antes del transcurso del plazo de duración previsto en el apartado 1 de este artículo.

 

5. El importe mínimo del capital asegurado será el siguiente:

 

a) El 5 por 100 deI coste final de la ejecución material de la obra, incluidos los honorarios profesionales, para las garantías del apartado 1 .a) de este artículo.

 

b) El 30 por 100 deI coste final de la ejecución material de la obra, incluidos los honorarios profesionales, para las garantías del apartado 1 .b) de este artículo.

 

c) El 100 por 100 del coste final de la ejecución material de la obra, incluidos los honorarios profesionales, para las garantías del apartado 1 .c) de este artículo.

 

6. El asegurador podrá optar por el pago de la indemnización en metálico que corresponda a la valoración de los daños o por la reparación de los mismos.

 

7. El incumplimiento de las anteriores normas sobre garantías de suscripción obligatoria impli­cará, en todo caso, la obligación de responder personalmente al obligado a suscribir las garan­tías.

 

8. Para las garantías a que se refiere el apartado 1.a) de este artículo no serán admisibles cláusu­las por las cuales se introduzcan franquicias o limitación alguna en la responsabilidad del ase­gurador frente al asegurado.

 

En el caso de que en el contrato de seguro a que se refieren los apartado 1 .b) y 1 .c) de este artícu­lo se establezca una franquicia, ésta no podrá exceder deI 1 por 100 deI capital asegurado de cada unidad registral.

 

9. Salvo pacto en contrario, las garantías a que se refiere esta Ley no cubrirán:

 

a) Los daños corporales u otros perjuicios económicos distintos de los daños materiales que garantiza la Ley.

 

b) Los daños ocasionados a inmuebles conti­guos o adyacentes al edificio.

 

c) Los daños causados a bienes muebles situados en el edificio.

 

d) Los daños ocasionados por modificaciones u obras realizadas en el edificio después de la recepción, salvo las de subsanación de los defectos observados en la misma.

 

e) Los daños ocasionados por mal uso o falta de mantenimiento adecuado del edificio.

 

f) Los gastos necesarios para el mantenimien­to del edificio del que ya se ha hecho la recep­ción.

 

g) Los daños que tengan su origen en un incendio o explosión, salvo por vicios o defec­tos de las instalaciones propias del edificio.

 

h) Los daños que fueran ocasionados por caso fortuito, fuerza mayor, acto de tercero o por el propio perjudicado por el daño.

 

i) Los siniestros que tengan su origen en par­tes de la obra sobre las que haya reservas recogidas en el acta de recepción, mientras que tales reservas no hayan sido subsanadas y las subsanaciones queden reflejadas en una nueva acta suscrita por los firmantes del acta de recepción.

 


 

 

Artículo 20. Requisitos para la escrituración e inscripción.

 

 

1. No se autorizarán ni se inscribirán en el Registro de la Propiedad escrituras públicas de declara­ción de obra nueva de edificaciones a las que sea de aplicación esta Ley, sin que se acredite y testi­monie la constitución de las garantías a que se refiere el artículo 19.

 

 

2. Cuando no hayan transcurrido los plazos de prescripción de las acciones a que se refiere el artículo 18, no se cerrará en el Registro Mercantil la hoja abierta al promotor individual ni se inscribi­rá la liquidación de las sociedades promotoras sin que se acredite previamente al Registrador la constitución de las garantías establecidas por esta Ley, en relación con todas y cada una de las edificaciones que hubieran promovido.

 

 

Disposición adicional primera.

Percepción de cantidades a cuenta del precio durante la construcción.

 

La percepción de cantidades anticipadas en la edificación por los promotores o gestores se cubrirá mediante un seguro que indemnice el incumplimiento del contrato en forma análoga a lo dispuesto en la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percepción de cantidades anticipadas en la cons­trucción y venta de viviendas. Dicha Ley, y sus disposiciones complementarias, se aplicarán en el caso de viviendas con las siguientes modificacio­nes:

 

a) La expresada normativa será de aplicación a la promoción de toda clase de viviendas, inclu­so a las que se realicen en régimen de comu­nidad de propietarios o sociedad cooperativa.

 

b) La garantía que se establece en la citada Ley 57/1968 se extenderá a las cantidades entregadas en efectivo o mediante cualquier efecto cambiario, cuyo pago se domiciliará en la cuenta especial prevista en la referida Ley.

 

c) La devolución garantizada comprenderá las cantidades entregadas más los intereses lega­les del dinero vigentes hasta el momento en que se haga efectiva la devolución.

 

d) Las multas por incumplimiento a que se refiere el párrafo primero del artículo 6 de la

citada Ley, se impondrán por las Comunidades Autónomas, en cuantía, por cada infracción, de hasta el 25 por 100 de las cantidades cuya devolución deba ser asegurada o por lo dis­puesto en la normativa propia de las Comunidades Autónomas.

 

 

Disposición adicional segunda.

Obligatoriedad de las garantías por daños materiales ocasio­nados por vicios y defectos en la construcción.

 

Uno. La garantía contra los daños materiales a que se refiere el apartado 1 .c) del artículo 19 de esta Ley será exigible, a partir de su entrada en vigor, para edificios cuyo destino principal sea el de vivienda.

 

Dos. Mediante Real Decreto podrá establecerse la obligatoriedad de suscribir las garantías previs­tas en los apartados 1 .a) y 1 .b) del citado artículo 19, para edificios cuyo destino principal sea el de vivienda. Asimismo, mediante Real Decreto podrá establecerse la obligatoriedad de suscribir cual­quiera de las garantías previstas en el artículo 19, para edificios destinados a cualquier uso distinto del de vivienda.
 

 

Disposición adicional tercera.

Intervenciones en el proceso de la edificación de los Cuerpos de Ingenieros de los Ejércitos en el ámbito de la Defensa.

 

Los miembros de los Cuerpos de Ingenieros de los Ejércitos, cuando intervengan en la realización de edificaciones o instalaciones afectas a la Defensa, se regirán en lo que se refiere a su capa­cidad profesional por la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas, y disposiciones reglamentarias de desarrollo.

 

 

Disposición adicional cuarta.

Coordinador de seguridad y salud.

 

Las titulaciones académicas y profesionales habilitantes para desempeñar la función de coordinador de seguridad y salud en obras de edificación, durante la elaboración del proyecto y la ejecución de la obra, serán las de arquitecto, arquitecto técnico, ingeniero o ingeniero técnico, de acuerdo con sus competencias y especialidades.

 

 

Disposición adicional quinta.

Regulación del derecho de reversión.

 

 

Los artículos 54 y 55 de la Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de diciembre de 1954, quedan redactados de la manera siguiente:

 

«Artículo 54.

 

1. En el caso de no ejecutarse la obra o no esta­blecerse el servicio que motivó la expropiación, así como si hubiera alguna parte sobrante de los bienes expropiados, o desapareciese la afecta­ción, el primitivo dueño o sus causahabientes podrán recobrar la totalidad o la parte sobrante de lo expropiado, mediante el abono a quien fuera su titular de la indemnización que se deter­mina en el artículo siguiente.

 

 

2. No habrá derecho de reversión, sin embargo, en los casos siguientes:

 

 

a) Cuando simultáneamente a la desafectación del fin que justificó la expropiación se acuerde justificadamente una nueva afectación a otro fin que haya sido declarado de utilidad pública o interés social. En este supuesto la Administración dará publicidad a la sustitu­ción, pudiendo el primitivo dueño o sus causa­habientes alegar cuanto estimen oportuno en defensa de su derecho a la reversión, si consi­deran que no concurren los requisitos exigidos por la ley, así como solicitarla actualización del justiprecio si no se hubiera ejecutado la obra o establecido el servicio inicia/mente previstos.

 

b) Cuando la afectación al fin que justificó la expropiación o a otro declarado de utilidad pública o interés social se prolongue durante diez años desde la terminación de la obra o el establecimiento del servicio.
 

3. Cuando de acuerdo con lo establecido en los apartados anteriores de este artículo proceda la reversión, el plazo para que el dueño primitivo o sus causahabientes puedan solicitarla será el de tres meses, a contar desde la fecha en que la Administración hubiera notificado el exceso de expropiación, la desafectación del bien o derecho expropiados o su propósito de no ejecutarla obra o de no implantar el servicio.

 

En defecto de esta notificación, el derecho de reversión podrá ejercitarse por el expropiado y sus causahabientes en los casos y con las condi­ciones siguientes:

 

a) Cuando se hubiera producido un exceso de expropiación o la desafectación del bien o derecho expropiados y no hubieran transcurridos veinte años desde la toma de posesión de aquéllos.

 

b) Cuando hubieran transcurrido cinco años desde la toma de posesión del bien o derecho expropiados sin iniciarse la ejecución de la obra o la implantación del servicio.

 

c) Cuando la ejecución de la obra o las actua­ciones para el establecimiento del servicio estuvieran suspendidas más de dos años por causas imputables a la Administración o al beneficiario de la expropiación sin que se pro­dujera por parte de éstos ningún acto expreso para su reanudación.

 

 

4. La competencia para resolver sobre la rever­sión corresponderá a la Administración en cuya titularidad se halle el bien o derecho en el momento en que se solicite aquélla o a la que se encuentre vinculado el beneficiario de la expro­piación, en su caso, titular de los mismos.

 

5. En las inscripciones en el Registro de la Propiedad del dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles adquiridos por expropia­ción forzosa se hará constar el derecho preferen­te de los reversionistas frente a terceros posibles adquirentes para recuperar el bien o derecho expropiados de acuerdo con lo dispuesto en este artículo y en el siguiente, sin cuya constancia registral el derecho de reversión no será oponible a los terceros adquirentes que hayan inscrito los títulos de sus respectivos derechos conforme a lo previsto en la Ley Hipotecaria.

 

 

Artículo 55.

 

1. Es presupuesto del ejercicio del derecho de reversión la restitución de la indemnización expropiatoria percibida por el expropiado, actua­lizada conforme a la evolución de/índice de pre­cios al consumo en el período comprendido entre la fecha de iniciación del expediente de justipre­cio y la de ejercicio del derecho de reversión. La determinación de este importe se efectuará por la Administración en el mismo acuerdo que reco­nozca el derecho de reversión.

 

2. Por excepción, si el bien o derecho expropiado hubiera experimentado cambios en su califica­ción jurídica que condicionaran su valor o hubie­ran incorporado mejoras aprovechables por el titular de aquel derecho o sufrido menoscabo de valor se procederá a una nueva valoración del mismo, referida a la fecha de ejercicio del dere­cho, fijada con arreglo a las normas contenidas en el capítulo III del Título II de esta Ley.

 

3. La toma de posesión del bien o derecho rever­tido no podrá tener lugar sin e/previo pago o con­signación del importe resultante conforme a los apartados anteriores. Dicho pago o consignación deberá tener lugar en el plazo máximo de tres meses desde su determinación en vía administra­tiva, bajo pena de caducidad del derecho de reversión y sin perjuicio de la interposición de recurso contencioso-administrativo. En este últi­mo caso, las diferencias que pudieran resultar de la sentencia que se dicte deberán, asimismo, satisfacerse o reembolsarse, según proceda, incrementadas con los intereses devengados al tipo de interés legal desde la fecha del primer pago en el plazo de tres meses desde la notifica­ción de la sentencia bajo pena de caducidad del derecho de reversión en el primer supuesto. »

 

Disposición adicional sexta.

Infraestructuras comunes en los edificios para el acceso a los servicios de telecomunicación.

 

El artículo 2, apartado a), del Real Decreto-ley 1/1998, de 27 de febrero, sobre infraestructuras comunes en los edificios para el acceso a los ser­vicios de telecomunicación, quedará redactado de la siguiente manera:

 

«a) A todos los edificios y conjuntos inmobiliarios en los que exista continuidad en la edificación, de uso residencial o no y sean o no de nueva cons­trucción, que estén acogidos, o deban acogerse, al régimen de propiedad horizontal regulado por la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal, modificada por la Ley 8/1999, de 6 de abril.

 

 

Disposición adicional séptima.

Solicitud de la demanda de notificación a otros agentes.

 

Quien resulte demandado por ejercitarse contra él acciones de responsabilidad basadas en las obligaciones resultantes de su intervención en el proceso de la edificación previstas en la presen­te Ley, podrá solicitar, dentro del plazo que la Ley de Enjuiciamiento Civil concede para contestar a la demanda, que ésta se notifique a otro u otros agentes que también hayan tenido intervención en el referido proceso.

 

La notificación se hará conforme a lo establecido para el emplazamiento de los demandados e incluirá la advertencia expresa a aquellos otros agentes llamados al proceso de que, en el supuesto de que no comparecieren, la sentencia que se dicte será oponible y ejecutable frente a ellos.

 

 

Disposición transitoria primera.

 

Lo dispuesto en esta Ley, salvo en materia de expropiación forzosa en que se estará a lo esta­blecido en la disposición transitoria segunda, será de aplicación a las obras de nueva cons­trucción y a obras en los edificios existentes, para cuyos proyectos se solicite la correspondiente licencia de edificación, a partir de su entrada en vigor.

 

 

Disposición transitoria segunda.

 

Lo establecido en la disposición adicional quinta no será de aplicación a aquellos bienes y dere­chos sobre los que, a la entrada en vigor de la ley, se hubiera presentado la solicitud de reversión.

 

 

Disposición derogatoria primera.

 

Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dis­puesto en esta Ley.

 

 

Disposición derogatoria segunda.

 

Los artículos 64 a 70 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa, aprobado por Decreto de 26 de abril de 1957, seguirán vigentes en cuanto no se opongan o resulten compatibles con lo establecido en la disposición adicional quinta.


 

Disposición final primera. Fundamento consti­tucional.

 

Esta Ley se dicta al amparo de la competencia que corresponde al Estado de conformidad con los artículos de la Constitución siguientes:

 

a) El artículo 149.1.6.a , 8.a y 30.a en relación con las materias civiles y mercantiles de los capítulos 1 y II y con las obligaciones de los agentes de la edificación y atribuciones deri­vadas del ejercicio de las profesiones estable­cidas en el capítulo III, sin perjuicio de los derechos civiles, forales o especiales existen­tes en determinadas Comunidades Autónomas.

b) El artículo 149.1 .16.a, 21 .a, 23.a y 25.a para el artículo 3.

c) El artículo 149.1 .6.a, 8.a y 11 .a para el capí­tulo IV.

d) El artículo 149.1.18.a para la disposición adicional quinta.

 

Lo dispuesto en esta Ley será de aplicación sin perjuicio de las competencias legislativas y de ejecución que tengan asumidas las Comunidades Autónomas en este ámbito.

 

 

Disposición final segunda. Autorización al Gobierno para la aprobación de un Código Técnico de la Edificación.

 

Se autoriza al Gobierno para que, mediante Real Decreto y en el plazo de dos años a contar desde la entrada en vigor de esta Ley, apruebe un Código Técnico de la Edificación que establezca las exigencias que deben cumplir los edificios en relación con los requisitos básicos establecidos en el artículo 3, apartados 1 .b) y 1 .c).

 

Hasta su aprobación, para satisfacer estos requi­sitos básicos se aplicarán las normas básicas de la edificación-NBE que regulan las exigencias técnicas de los edificios y que se enumeran a continuación:

 

NBE CT-79 Condiciones térmicas en los edificios.

NBE CA-88 Condiciones acústicas en los edi­ficios.

NBE AE-88 Acciones en la edificación.

NBE FL-90 Muros resistentes de fábrica de ladrillo.

NBE QB-90 Cubiertas con materiales bituminosos.

NBE EA-95 Estructuras de acero en edificación.

NBE CPI-96 Condiciones de protección contra incendios en los edificios.

 

Asimismo, se aplicará el resto de la reglamentación técnica de obligado cumplimiento que regule alguno de los requisitos básicos establecidos en el artículo 3.

 

 

Disposición final tercera. Adaptación del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa.

 

El Gobierno, en un plazo de seis meses, adapta­rá la sección 4.a del capítulo IV del Título II del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa a lo dispuesto en esta Ley.

 

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

Esta Ley entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», salvo sus disposiciones adicional quinta, transito­ria segunda, derogatoria primera por lo que se refiere a la legislación en materia de expropiación forzosa, derogatoria segunda, y final tercera que entrarán en vigor el día siguiente al de dicha publicación.

 

Por tanto, Mando a todos los españoles, particu­lares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Madrid, 5 de noviembre de 1999.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno, JOSE MARIA AZNAR LOPEZ

 

 

 

 

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