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L. O. E.
Ley de Ordenación de La Edificación
Ley 38/1.999, de 5
de noviembre
(BOE 266/99, de
6 nov. de 1.999)
JUAN CARLOS I REY DE
ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren,
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar
la siguiente Ley.
EXPOSICION DE MOTIVOS
El sector de la edificación es uno de los principales sectores
económicos con evidentes repercusiones en el conjunto de la
sociedad y en los valores culturales que entraña el patrimonio
arquitectónico y, sin embargo, carece de una regulación acorde con
esta importancia.
Así, la tradicional regulación del suelo contrasta con la falta de
una configuración legal de la construcción de los edificios,
básicamente establecida a través del Código Civil y de una variedad
de normas cuyo conjunto adolece de serias lagunas en la ordenación
del complejo proceso de la edificación, tanto respecto a la
identificación, obligaciones y responsabilidades de los agentes que
intervienen en el mismo, como en lo que se refiere a las garantías
para proteger al usuario.
Por otra parte, la sociedad demanda cada vez más la calidad de los
edificios y ello incide tanto en la seguridad estructural y la
protección contra incendios como en otros aspectos vinculados al
bienestar de las personas, como la protección contra el ruido, el
aislamiento térmico ó la accesibilidad para personas con movilidad
reducida. En todo caso, el proceso de la edificación, por su directa
incidencia en la configuración de los espacios, implica siempre un
compromiso de funcionalidad, economía, armonía y equilibrio
medioambiental de evidente relevancia desde el punto de vista del
interés general; así se contempla en la Directiva 85/384/CEE de la
Unión Europea, cuando declara que «la creación arquitectónica, la
calidad de las construcciones, su inserción armoniosa en el entorno,
el respeto de los paisajes naturales y urbanos, así como del
patrimonio colectivo y privado, revisten un interés público».
Respondiendo a este orden de principios, la necesidad, por una
parte, de dar continuidad a la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre
régimen del suelo y valoraciones, ordenando la construcción de los
edificios, y de superar, por otra, la discrepancia existente entre
la legislación vigente y la realidad por la insuficiente regulación
actual del proceso de la edificación, así como de establecer el
marco general en el que pueda fomentarse la calidad de los edificios
y, por último, el compromiso de fijar las garantías suficientes a
los usuarios frente a los posibles daños, como una aportación más
a la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los
Consumidores y Usuarios, son los motivos que justifican
sobradamente esta Ley de Ordenación de la Edificación, cuyo
contenido primordial es el siguiente:
1. El objetivo prioritario es regular el proceso de la edificación
actualizando y completando la configuración legal de los agentes
que intervienen en el mismo, fijando sus obligaciones para así
establecer las responsabilidades y cubrir las garantías a los
usuarios, en base a una definición de los requisitos básicos que
deben satisfacer los edificios.
2. Para ello, se define técnicamente el concepto jurídico de la
edificación y los principios esenciales que han de presidir esta
actividad y se delimita el ámbito de la Ley, precisando aquellas
obras, tanto de nueva construcción como en edificios existentes, a
las que debe aplicarse.
Ante la creciente demanda de calidad por parte de la sociedad, la
Ley establece los requisitos básicos que deben satisfacer los
edificios de tal forma que la garantía para proteger a los usuarios
se asiente no sólo en los requisitos técnicos de lo construido sino
también en el
establecimiento de un seguro de daños o de caución.
Estos requisitos abarcan tanto los aspectos de funcionalidad y de
seguridad de los edificios como aquellos referentes a la
habitabilidad.
Se establece el concepto de proyecto, obligatorio para el desarrollo
de las obras incluidas en el ámbito de la Ley, precisando la
necesaria coordinación entre los proyectos parciales que puedan
incluirse, así como la documentación a entregar a los usuarios para
el correcto uso y mantenimiento de los edificios.
Se regula, asimismo, el acto de recepción de obra, dada la
importancia que tiene en relación con el inicio de los plazos de
responsabilidad y de prescripción establecidos en la Ley.
3. Para los distintos agentes que participan a lo largo del proceso
de la edificación se enumeran las obligaciones que corresponden a
cada uno de ellos,
de las que se derivan sus responsabilidades, configurándose el
promotor como una persona física o jurídica que asume la iniciativa
de todo el proceso y a la que se obliga a garantizar los daños
materiales que el edificio pueda sufrir. Dentro de las actividades
del constructor se hace mención especial a la figura del jefe de
obra, así como a la obligación de formalizar las subcontrataciones
que en su caso se establezcan.
Además la Ley delimita el ámbito de actuaciones que corresponden a
los profesionales, el proyectista, el director de obra y el
director de la ejecución de la obra, estableciendo claramente el
ámbito específico de su intervención, en función de su titulación
habilitante.
4. La responsabilidad civil de los diferentes agentes por daños
materiales en el edificio se exigirá de forma personal e
individualizada, tanto por actos propios, como por actos de otros
agentes por los que, con arreglo a esta Ley, se deba responder.
La responsabilidad se exigirá solidariamente cuando no pueda ser
atribuida en forma individualizada al responsable del daño o cuando
exista concurrencia de culpa, sin que pueda precisarse la
influencia de cada agente interviniente en el daño producido.
A la figura del promotor se equiparan también las de gestor de
cooperativas o de comunidades de propietarios, u otras análogas que
aparecen cada vez con mayor frecuencia en la gestión económica de
la edificación.
5. En cuanto a los plazos de responsabilidad se establecen en
períodos de uno, tres y diez años, en función de los diversos daños
que puedan aparecer en los edificios. El constructor, durante el
primer año, ha de responder por los daños materiales derivados de
una deficiente ejecución; todos los agentes que intervienen en el
proceso de la edificación, durante tres años, responderán por los
daños materiales en el edificio causados por vicios o defectos que
afecten a la habitabilidad y durante diez años, por los que
resulten de vicios o defectos que afecten a la seguridad estructural
del edificio.
Las acciones para exigir responsabilidades prescriben en el plazo
de dos años, al igual que las de repetición contra los agentes
presuntamente responsables.
6. Por lo que se refiere a las garantías la Ley establece, para los
edificios de vivienda, la suscripción obligatoria por el
constructor, durante el plazo de un año, de un seguro de daños
materiales o de caución, o bien la retención por el promotor de un
5 por 100 del coste de la obra para hacer frente a los daños
materiales ocasionados por una deficiente ejecución.
Se establece igualmente para los edificios de vivienda la
suscripción obligatoria por el promotor de un seguro que cubra los
daños materiales que ocasionen en el edificio el incumplimiento de
las condiciones de habitabilidad o que afecten a la seguridad
estructural en el plazo de tres y diez años, respectivamente.
Se fijan las normas sobre las garantías de suscripción obligatoria,
así como los importes mínimos de garantía para los tres supuestos
de uno, tres y diez años, respectivamente.
No se admiten franquicias para cubrir los daños en el supuesto de un
año, y no podrán exceder del 1 por 100 del capital asegurado para
los otros dos supuestos.
Además, con el fin de evitar el fraude a los adquirentes se exigen
determinados requisitos que acrediten la constitución del
correspondiente seguro para la inscripción de escrituras públicas y
la liquidación de las sociedades promotoras.
7. La Ley se completa con siete disposiciones adicionales. En la
primera se establece que la percepción de las cantidades anticipadas
reguladas para las viviendas se amplíe a promociones de viviendas
en régimen de comunidades de propietarios o sociedades
cooperativas.
En la segunda disposición adicional se prevé que la exigencia de la
obligatoriedad de las garantías a las que se hace referencia en el
artículo 19 de la Ley, se hará de forma escalonada en el tiempo para
permitir que el sector vaya acomodándose a lo dispuesto en esta
norma.
Así la garantía de diez años contra los daños materiales causados
por vicios o defectos que afecten a los elementos estructurales,
también llamado seguro decenal, será exigible a partir de la entrada
en vigor de esta Ley para los edificios cuyo destino principal sea
el de vivienda.
Posteriormente, y por Real Decreto, teniendo en cuenta las
circunstancias del sector de la edificación y del sector
asegurador, podrá establecerse la obligatoriedad de las demás
garantías, es decir, del seguro de tres años que cubre los daños
causados en los elementos constructivos o en las instalaciones que
afecten a la habitabilidad o seguro trienal, y del seguro de un año
que cubre los daños materiales por vicios o defectos de ejecución
que afecten a elementos de terminación o acabado de las obras.
En la tercera se exceptúa a los miembros de los Cuerpos de
Ingenieros de los Ejércitos de lo dispuesto en esta Ley en lo que
se refiere a la delimitación de sus actuaciones en el ámbito de la
Defensa.
En la cuarta se concreta la titulación académica y profesional de
los Coordinadores de Seguridad y Salud, en las obras de edificación.
8. Mediante una disposición transitoria se establece la aplicación
de lo previsto en la Ley a las obras para cuyos proyectos se
solicite licencia de edificación a partir de la entrada en vigor de
la misma. Por último, en la primera de las cuatro disposiciones
finales se invocan los preceptos a cuyo amparo se ejerce la
competencia del Estado en las materias reguladas por la Ley; en la
segunda se autoriza al Gobierno para que en el plazo de dos años
apruebe un Código Técnico de la Edificación que desarrolle los
requisitos básicos que deben cumplir los edificios relacionados en
el artículo 3; en la tercera se insta al Gobierno para que adapte al
Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa las modificaciones
introducidas en la disposición adicional quinta, y en la cuarta
determina la entrada en vigor de la Ley.
La Ley, en definitiva, trata, dentro del marco de competencias del
Estado, de fomentar la calidad incidiendo en los requisitos básicos
y en las obligaciones de los distintos agentes que se encargan de
desarrollar las actividades del proceso de la edificación, para
poder fijar las responsabilidades y las garantías que protejan al
usuario y para dar cumplimiento al derecho constitucional a una
vivienda digna y adecuada.
La regulación del proceso de la edificación no quedaría, sin
embargo, actualizada y completa si la Ley no se refiriera a aquellos
supuestos en que dicho proceso constructivo ha exigido la previa
expropiación de bienes o derechos por vincularse a una finalidad u
objetivo de utilidad pública o interés social. En este sentido, la
Ley actualiza la regulación de un aspecto de la legislación de
expropiación forzosa sin duda necesitada toda ella de una revisión
para adaptarse a la dinámica de nuestro tiempo, que presenta una
significación cualificada y cuya puesta al día no debe demorarse,
como es el ejercicio del derecho de reversión, derecho calificado
por el Tribunal Constitucional como de configuración legal.
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
1. Esta Ley tiene por objeto regular en sus aspectos esenciales el
proceso de la edificación, estableciendo las obligaciones y
responsabilidades de los agentes que intervienen en dicho proceso,
así como las garantías necesarias para el adecuado desarrollo del
mismo, con el fin de asegurar la calidad mediante el cumplimiento
de los requisitos básicos de los edificios y la adecuada protección
de los intereses de los usuarios.
2. Las obligaciones y responsabilidades relativas a la prevención de
riesgos laborales en las obras de edificación se regirán por su
legislación específica.
3. Cuando las Administraciones públicas y los organismos y entidades
sujetos a la legislación de contratos de las Administraciones
públicas actúen como agentes del proceso de la edificación se
regirán por lo dispuesto en la legislación de contratos de las
Administraciones públicas y en lo no contemplado en la misma por las
disposiciones de esta Ley, a excepción de lo dispuesto sobre
garantías de suscripción obligatoria.
Artículo 2. Ambito de aplicación.
1. Esta Ley es de aplicación al proceso de la edificación,
entendiendo por tal la acción y el resultado de construir un
edificio de carácter permanente, público o privado, cuyo uso
principal esté comprendido en los siguientes grupos:
a) Administrativo, sanitario, religioso, residencial en todas sus
formas, docente y cultural.
b) Aeronáutico; agropecuario; de la energía; de la hidráulica;
minero; de telecomunicaciones (referido a la ingeniería de las
telecomunicaciones); del transporte terrestre, marítimo, fluvial y
aéreo; forestal; industrial; naval; de la ingeniería de saneamiento
e higiene, y accesorio a las obras de ingeniería y su explotación.
c) Todas las demás edificaciones cuyos usos no estén expresamente
relacionados en los grupos anteriores.
2. Tendrán la consideración de edificación a los efectos de lo
dispuesto en esta Ley, y requerirán un proyecto según lo establecido
en el artículo 4, las siguientes obras:
a) Obras de edificación de nueva construcción, excepto aquellas
construcciones de escasa entidad constructiva y sencillez técnica
que no tengan, de forma eventual o permanente, carácter residencial
ni público y se desarrollen en una sola planta.
b) Obras de ampliación, modificación, reforma o rehabilitación que
alteren la configuración arquitectónica de los edificios,
entendiendo por tales las que tengan carácter de intervención total
o las parciales que produzcan una variación esencial de la
composición general exterior, la volumetría, o el conjunto del
sistema estructural, o tengan por objeto cambiar los usos
característicos del edificio.
c) Obras que tengan el carácter de intervención total en
edificaciones catalogadas o que dispongan de algún tipo de
protección de carácter ambiental o históricoartístico, regulada a
través de norma legal o documento urbanístico y aquellas otras de
carácter parcial que afecten a los elementos o partes objeto de
protección.
3. Se consideran comprendidas en la edificación sus instalaciones
fijas y el equipamiento propio, así como los elementos de
urbanización que permanezcan adscritos al edificio.
CAPITULO II
Exigencias técnicas y administrativas de la edificación
Artículo 3. Requisitos básicos de la edificación.
1. Con el fin de garantizar la seguridad de las personas, el
bienestar de la sociedad y la protección del medio ambiente, los
edificios deberán proyectarse, construirse, mantenerse y
conservarse de tal forma que se satisfagan los requisitos básicos
siguientes:
a) Relativos a la funcionalidad:
a.1) Utilización, de tal forma que la disposición y las dimensiones
de los espacios y la dotación de las instalaciones faciliten la
adecuada realización de las funciones previstas en el edificio.
a.2) Accesibilidad, de tal forma que se permita a las personas con
movilidad y comunicación reducidas el acceso y la circulación por
el edificio en los términos previstos en su normativa específica.
a.3) Acceso a los servicios de telecomunicación, audiovisuales y de
información de acuerdo con lo establecido en su normativa
específica.
b) Relativos a la seguridad:
b.1) Seguridad estructural, de tal forma que no se produzcan en el
edificio, o partes del mismo, daños que tengan su origen o afecten
a la cimentación, los soportes, las vigas, los forjados, los muros
de carga u otros elementos estructurales, y que comprometan
directamente la resistencia mecánica y la estabilidad del edificio.
b.2) Seguridad en caso de incendio, de tal forma que los ocupantes
puedan desalojar el edificio en condiciones seguras, se pueda
limitar la extensión del incendio dentro del propio edificio y de
los colindantes y se permita la actuación de los equipos de
extinción y rescate.
b.3) Seguridad de utilización, de tal forma que el uso normal del
edificio no suponga riesgo de accidente para las personas.
c) Relativos a la habitabilidad:
c.1) Higiene, salud y protección del medio ambiente, de tal forma
que se alcancen condiciones aceptables de salubridad y estanqueidad
en el ambiente interior del edificio y que éste no deteriore el
medio ambiente en su entorno inmediato, garantizando una adecuada
gestión de toda clase de residuos.
c.2) Protección contra el ruido, de tal forma que el ruido percibido
no ponga en peligro la salud de las personas y les permita realizar
satisfactoriamente sus actividades.
c.3) Ahorro de energía y aislamiento térmico, de tal forma que se
consiga un uso racional de la energía necesaria para la adecuada
utilización del edificio.
c.4) Otros aspectos funcionales de los elementos constructivos o de
las instalaciones que permitan un uso satisfactorio del edificio.
2. El Código Técnico de la Edificación es el marco normativo que
establece las exigencias básicas de calidad de los edificios y de
sus instalaciones, de tal forma que permite el cumplimiento de los
anteriores requisitos básicos.
Las normas básicas de la edificación y las demás reglamentaciones
técnicas de obligado cumplimiento constituyen, a partir de la
entrada en vigor de esta Ley, la reglamentación técnica hasta que se
apruebe el Código Técnico de la Edificación conforme a lo previsto
en la disposición final segunda de esta Ley.
El Código podrá completarse con las exigencias de otras normativas
dictadas por las Administraciones competentes y se actualizará
periódicamente conforme a la evolución de la técnica y la demanda de
la sociedad.
Artículo 4. Proyecto.
1. El proyecto es el conjunto de documentos mediante los cuales se
definen y determinan las exigencias técnicas de las obras
contempladas en el artículo 2. El proyecto habrá de justificar
técnicamente las soluciones propuestas de acuerdo con las
especificaciones requeridas por la normativa técnica aplicable.
2. Cuando el proyecto se desarrolle o complete mediante proyectos
parciales u otros documentos técnicos sobre tecnologías específicas
o instalaciones del edificio, se mantendrá entre todos ellos la
necesaria coordinación sin que se produzca una duplicidad en la
documentación ni en los honorarios a percibir por los autores de los
distintos trabajos indicados.
Artículo 5. Licencias y autorizaciones administrativas.
La construcción de edificios, la realización de las obras que en
ellos se ejecuten y su ocupación precisará las preceptivas licencias
y demás autorizaciones administrativas procedentes, de conformidad
con la normativa aplicable.
Artículo 6. Recepción de la obra.
1. La recepción de la obra es el acto por el cual el constructor,
una vez concluida ésta, hace entrega de la misma al promotor y es
aceptada por éste. Podrá realizarse con o sin reservas y deberá
abarcar la totalidad de la obra o fases completas y terminadas de la
misma, cuando así se acuerde por las partes.
2.. La recepción deberá consignarse en un acta firmada, al menos,
por el promotor y el constructor, y en la misma se hará constar:
a) Las partes que intervienen.
b) La fecha del certificado final de la totalidad de la obra o de la
fase completa y terminada de la misma.
c) El coste final de la ejecución material de la obra.
d) La declaración de la recepción de la obra con o sin reservas,
especificando, en su caso, éstas de manera objetiva, y el plazo en
que deberán quedar subsanados los defectos observados. Una vez
subsanados los mismos, se hará constar en un acta aparte, suscrita
por los firmantes de la recepción.
e) Las garantías que, en su caso, se exijan al constructor para
asegurar sus responsabilidades.
Asimismo, se
adjuntará el certificado final de obra suscrito por el director de
obra y el director de la ejecución de la obra.
3. El promotor podrá rechazar la recepción de la obra por considerar
que la misma no está terminada o que no se adecua a las condiciones
contractuales.
En todo caso, el rechazo deberá ser motivado por escrito en el acta,
en la que se fijará el nuevo plazo para efectuar la recepción.
4. Salvo pacto expreso en contrario, la recepción de la obra tendrá
lugar dentro de los treinta días siguientes a la fecha de su
terminación, acreditada en el certificado final de obra, plazo que
se contará a partir de la notificación efectuada por escrito al
promotor. La recepción se entenderá tácitamente producida si
transcurridos treinta días desde la fecha indicada el promotor no
hubiera puesto de manifiesto reservas o rechazo motivado por
escrito.
5. El cómputo de los plazos de responsabilidad y garantía
establecidos en esta Ley se iniciará a partir de la fecha en que se
suscriba el acta de recepción, o cuando se entienda ésta tácitamente
producida según lo previsto en el apartado anterior.
Artículo 7. Documentación de la obra ejecutada.
Una vez finalizada la obra, el proyecto, con la incorporación, en
su caso, de las modificaciones debidamente aprobadas, será
facilitado al promotor por el director de obra para la formalización
de los correspondientes trámites administrativos.
A dicha documentación se adjuntará, al menos, el acta de recepción.
la relación identificativa de los agentes que han intervenido
durante el proceso de edificación, así como la relativa a las
instrucciones de uso y mantenimiento del edificio y sus
instalaciones, de conformidad con la normativa que le sea de
aplicación.
Toda la documentación a que hace referencia los apartados
anteriores, que constituirá el Libro del Edificio, será entregada a
los usuarios finales del edificio.
CAPITULO III
Agentes de la edificación
Artículo 8. Concepto.
Son agentes de la edificación todas las personas, físicas o
jurídicas, que intervienen en el proceso de la edificación. Sus
obligaciones vendrán determinadas por lo dispuesto en esta Ley y
demás disposiciones que sean de aplicación y por el contrato que
origina su intervención.
1. Será considerado promotor
cualquier persona, física o jurídica, pública o privada, que,
individual o colectivamente, decide, impulsa, programa y financia,
con recursos propios o ajenos, las obras de edificación para sí o
para su posterior enajenación, entrega o cesión a terceros bajo
cualquier título.
2. Son
obligaciones del promotor:
a) Ostentar sobre el solar la titularidad de un derecho que le
faculte para construir en él.
b) Facilitar la documentación e información previa necesaria para
la redacción del proyecto, así como autorizar al director de obra
las posteriores modificaciones del mismo.
c) Gestionar y obtener las preceptivas licencias y autorizaciones
administrativas, así como suscribir el acta de recepción de la
obra.
d) Suscribir
los seguros previstos en el artículo 19.
e) Entregar al adquirente, en su caso, la documentación de obra
ejecutada, o cualquier otro documento exigible por las
Administraciones competentes.
Artículo 10. El proyectista.
1. El proyectista es el agente que, por encargo del promotor y con
sujeción a la normativa técnica y urbanística correspondiente,
redacta el proyecto.
Podrán redactar proyectos parciales del proyecto, o partes que lo
complementen, otros técnicos, de forma coordinada con el autor de
éste.
Cuando el proyecto se desarrolle o complete mediante proyectos
parciales u otros documentos técnicos según lo previsto en el
apartado 2 del artículo 4 de esta Ley, cada proyectista asumirá la
titularidad de su proyecto.
2. Son obligaciones del proyectista:
a) Estar en posesión de la titulación académica y profesional
habilitante de arquitecto, arquitecto técnico, ingeniero o ingeniero
técnico, según corresponda, y cumplir las condiciones exigibles
para el ejercicio de la profesión. En caso de personas jurídicas,
designar al técnico redactor del proyecto que tenga la titulación
profesional habilitante.
Cuando el proyecto a realizar tenga por objeto la construcción de
edificios para los usos indicados en el grupo a) del apartado 1 del
artículo 2, la titulación académica y profesional habilitante será
la de arquitecto.
Cuando el proyecto a realizar tenga por objeto la construcción de
edificios para los usos indicados en el grupo b) del apartado 1 deI
artículo 2, la titulación académica y profesional habilitante, con
carácter general, será la de ingeniero, ingeniero técnico o
arquitecto y vendrá determinada por las disposiciones legales
vigentes para cada profesión, de acuerdo con sus respectivas
especialidades y competencias específicas.
Cuando el proyecto a realizar tenga por objeto la construcción de
edificios comprendidos en el grupo c) del apartado 1 deI artículo 2,
la titulación académica y profesional habilitante será la de
arquitecto, arquitecto técnico, ingeniero o ingeniero técnico y
vendrá determinada por las disposiciones legales vigentes para cada
profesión, de acuerdo con sus especialidades y competencias
específicas.
Idénticos criterios se seguirán respecto de los proyectos de obras a
las que se refieren los apartados 2.b) y 2.c) del artículo 2 de esta
Ley.
En todo caso y para todos los grupos, en los aspectos concretos
correspondientes a sus especialidades y competencias específicas, y
en particular respecto de los elementos complementarios a que se
refiere el apartado 3 del artículo 2, podrán asimismo intervenir
otros técnicos titulados del ámbito de la arquitectura o de la
ingeniería, suscribiendo los trabajos por ellos realizados y
coordinados por el proyectista. Dichas intervenciones
especializadas serán preceptivas si así lo establece la disposición
legal reguladora del sector de actividad de que se trate.
b) Redactar el proyecto con sujeción a la normativa vigente y a lo
que se haya establecido en el contrato y entregarlo, con los visados
que en su caso fueran preceptivos.
c) Acordar, en su caso, con el promotor la contratación de
colaboraciones parciales.
Artículo 11.
El constructor.
1. El constructor es el agente que asume, contractualmente ante el
promotor, el compromiso de ejecutar con medios humanos y materiales,
propios o ajenos, las obras o parte de las mismas con sujeción al
proyecto y al contrato.
2. Son
obligaciones del constructor:
a) Ejecutar la obra con sujeción al proyecto, a la legislación
aplicable y a las instrucciones del director de obra y del director
de la ejecución de la obra, a fin de alcanzar la calidad exigida en
el proyecto.
b) Tener la titulación o capacitación profesional que habilita para
el cumplimiento de las condiciones exigibles para actuar como
constructor.
c) Designar al jefe de obra que asumirá la representación técnica
del constructor en la obra y que por su titulación o experiencia
deberá tener la capacitación adecuada de acuerdo con las
características y la complejidad de la obra.
d) Asignar a la obra los medios humanos y materiales que su
importancia requiera.
e) Formalizar las subcontrataciones de determinadas partes o
instalaciones de la obra dentro de los límites establecidos en el
contrato.
f) Firmar el acta de replanteo o de comienzo y el acta de recepción
de la obra.
g) Facilitar al director de obra los datos necesarios para la
elaboración de la documentación de la obra ejecutada.
h) Suscribir
las garantías previstas en el artículo 19.
Artículo 12. El director de obra.
1. El director de obra es el agente que, formando parte de la
dirección facultativa, dirige el desarrollo de la obra en los
aspectos técnicos, estéticos, urbanísticos y medioambientales, de
conformidad con el proyecto que la define, la licencia de
edificación y demás autorizaciones preceptivas y las condiciones
del contrato, con el objeto de asegurar su adecuación al fin
propuesto.
2. Podrán dirigir las obras de los proyectos parciales otros
técnicos, bajo la coordinación del director de obra.
3. Son obligaciones del director de obra:
a) Estar en posesión de la titulación académica y profesional
habilitante de arquitecto, arquitecto técnico, ingeniero o
ingeniero técnico, según corresponda y cumplir las condiciones
exigibles para el ejercicio de la profesión. En caso de personas
jurídicas, designar al técnico director de obra que tenga la
titulación profesional habilitante.
En el caso de la construcción de edificios para los usos indicados
en el grupo a) del apartado 1 del artículo 2, la titulación
académica y profesional habilitante será la de arquitecto.
Cuando las obras a realizar tengan por objeto la construcción de las
edificaciones indicadas en el grupo b) del apartado 1 del artículo
2, la titulación habilitante, con carácter general, será la de
ingeniero, ingeniero técnico o arquitecto y vendrá determinada por
las disposiciones legales vigentes para cada profesión, de acuerdo
con sus especialidades y competencias específicas.
Cuando las obras a realizar tengan por objeto la construcción de las
edificaciones indicadas en el grupo c) del apartado 1 del artículo
2, la titulación habilitante será la de arquitecto, arquitecto
técnico, ingeniero o ingeniero técnico y vendrá determinada por las
disposiciones legales vigentes para cada profesión, de acuerdo con
sus especialidades y competencias especificas.
Idénticos criterios se seguirán respecto de las obras a las que se
refieren los apartados 2.b) y 2.c) del artículo 2 de esta Ley.
b) Verificar el replanteo y la adecuación de la cimentación y de la
estructura proyectadas a las características geotécnicas del
terreno.
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