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 LEY DE ORDENACION DE LA EDIFICACION (LOE)

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L. O. E.

Ley de Ordenación de La Edificación

Ley 38/1.999, de 5 de noviembre

(BOE 266/99, de 6 nov.  de 1.999)

 

 

JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren,

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.

 

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

El sector de la edificación es uno de los principa­les sectores económicos con evidentes repercu­siones en el conjunto de la sociedad y en los valores culturales que entraña el patrimonio arquitectónico y, sin embargo, carece de una regulación acorde con esta importancia.

 

Así, la tradicional regulación del suelo contrasta con la falta de una configuración legal de la cons­trucción de los edificios, básicamente estableci­da a través del Código Civil y de una variedad de normas cuyo conjunto adolece de serias lagunas en la ordenación del complejo proceso de la edi­ficación, tanto respecto a la identificación, obli­gaciones y responsabilidades de los agentes que intervienen en el mismo, como en lo que se refie­re a las garantías para proteger al usuario.

 

Por otra parte, la sociedad demanda cada vez más la calidad de los edificios y ello incide tanto en la seguridad estructural y la protección contra incendios como en otros aspectos vinculados al bienestar de las personas, como la protección contra el ruido, el aislamiento térmico ó la acce­sibilidad para personas con movilidad reducida. En todo caso, el proceso de la edificación, por su directa incidencia en la configuración de los espacios, implica siempre un compromiso de funcionalidad, economía, armonía y equilibrio medioambiental de evidente relevancia desde el punto de vista del interés general; así se contem­pla en la Directiva 85/384/CEE de la Unión Europea, cuando declara que «la creación arqui­tectónica, la calidad de las construcciones, su inserción armoniosa en el entorno, el respeto de los paisajes naturales y urbanos, así como del patrimonio colectivo y privado, revisten un interés público».

 

Respondiendo a este orden de principios, la necesidad, por una parte, de dar continuidad a la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones, ordenando la construcción de los edificios, y de superar, por otra, la discre­pancia existente entre la legislación vigente y la realidad por la insuficiente regulación actual del proceso de la edificación, así como de establecer el marco general en el que pueda fomentarse la calidad de los edificios y, por último, el compro­miso de fijar las garantías suficientes a los usua­rios frente a los posibles daños, como una apor­tación más a la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, son los motivos que justifican sobrada­mente esta Ley de Ordenación de la Edificación, cuyo contenido primordial es el siguiente:

 

 

1. El objetivo prioritario es regular el proceso de la edificación actualizando y completando la con­figuración legal de los agentes que intervienen en el mismo, fijando sus obligaciones para así esta­blecer las responsabilidades y cubrir las garan­tías a los usuarios, en base a una definición de los requisitos básicos que deben satisfacer los edificios.

 

 

2. Para ello, se define técnicamente el concepto jurídico de la edificación y los principios esencia­les que han de presidir esta actividad y se delimi­ta el ámbito de la Ley, precisando aquellas obras, tanto de nueva construcción como en edificios existentes, a las que debe aplicarse.


 

Ante la creciente demanda de calidad por parte de la sociedad, la Ley establece los requisitos básicos que deben satisfacer los edificios de tal forma que la garantía para proteger a los usuarios se asiente no sólo en los requisitos técnicos de lo construido sino también en el establecimiento de un seguro de daños o de caución.

 

Estos requisitos abarcan tanto los aspectos de funcionalidad y de seguridad de los edificios como aquellos referentes a la habitabilidad.

 

Se establece el concepto de proyecto, obligatorio para el desarrollo de las obras incluidas en el ámbito de la Ley, precisando la necesaria coordi­nación entre los proyectos parciales que puedan incluirse, así como la documentación a entregar a los usuarios para el correcto uso y mantenimiento de los edificios.

 

Se regula, asimismo, el acto de recepción de obra, dada la importancia que tiene en relación con el inicio de los plazos de responsabilidad y de prescripción establecidos en la Ley.

 

 

3. Para los distintos agentes que participan a lo largo del proceso de la edificación se enumeran las obligaciones que corresponden a cada uno de ellos, de las que se derivan sus responsabilida­des, configurándose el promotor como una per­sona física o jurídica que asume la iniciativa de todo el proceso y a la que se obliga a garantizar los daños materiales que el edificio pueda sufrir. Dentro de las actividades del constructor se hace mención especial a la figura del jefe de obra, así como a la obligación de formalizar las subcontrataciones que en su caso se establezcan.

 

Además la Ley delimita el ámbito de actuaciones que corresponden a los profesionales, el proyec­tista, el director de obra y el director de la ejecu­ción de la obra, estableciendo claramente el ámbito específico de su intervención, en función de su titulación habilitante.

 

 

4. La responsabilidad civil de los diferentes agen­tes por daños materiales en el edificio se exigirá de forma personal e individualizada, tanto por actos propios, como por actos de otros agentes por los que, con arreglo a esta Ley, se deba res­ponder.

 

La responsabilidad se exigirá solidariamente cuando no pueda ser atribuida en forma indivi­dualizada al responsable del daño o cuando exis­ta concurrencia de culpa, sin que pueda precisarse la influencia de cada agente interviniente en el daño producido.

 

A la figura del promotor se equiparan también las de gestor de cooperativas o de comunidades de propietarios, u otras análogas que aparecen cada vez con mayor frecuencia en la gestión económi­ca de la edificación.

 

 

5. En cuanto a los plazos de responsabilidad se establecen en períodos de uno, tres y diez años, en función de los diversos daños que puedan aparecer en los edificios. El constructor, durante el primer año, ha de responder por los daños mate­riales derivados de una deficiente ejecución; todos los agentes que intervienen en el proceso de la edificación, durante tres años, responderán por los daños materiales en el edificio causados por vicios o defectos que afecten a la habitabili­dad y durante diez años, por los que resulten de vicios o defectos que afecten a la seguridad estructural del edificio.

 

Las acciones para exigir responsabilidades pres­criben en el plazo de dos años, al igual que las de repetición contra los agentes presuntamente res­ponsables.

 
 

6. Por lo que se refiere a las garantías la Ley esta­blece, para los edificios de vivienda, la suscrip­ción obligatoria por el constructor, durante el plazo de un año, de un seguro de daños materia­les o de caución, o bien la retención por el pro­motor de un 5 por 100 del coste de la obra para hacer frente a los daños materiales ocasionados por una deficiente ejecución.

 

 

Se establece igualmente para los edificios de vivienda la suscripción obligatoria por el promotor de un seguro que cubra los daños materiales que ocasionen en el edificio el incumplimiento de las condiciones de habitabilidad o que afecten a la seguridad estructural en el plazo de tres y diez años, respectivamente.

 

Se fijan las normas sobre las garantías de sus­cripción obligatoria, así como los importes míni­mos de garantía para los tres supuestos de uno, tres y diez años, respectivamente.

 

No se admiten franquicias para cubrir los daños en el supuesto de un año, y no podrán exceder del 1 por 100 del capital asegurado para los otros dos supuestos.

 

Además, con el fin de evitar el fraude a los adquirentes se exigen determinados requisitos que acrediten la constitución del correspondiente seguro para la inscripción de escrituras públicas y la liquidación de las sociedades promotoras.

 

 

7. La Ley se completa con siete disposiciones adicionales. En la primera se establece que la percepción de las cantidades anticipadas regula­das para las viviendas se amplíe a promociones de viviendas en régimen de comunidades de pro­pietarios o sociedades cooperativas.

 

En la segunda disposición adicional se prevé que la exigencia de la obligatoriedad de las garantías a las que se hace referencia en el artículo 19 de la Ley, se hará de forma escalonada en el tiempo para permitir que el sector vaya acomodándose a lo dispuesto en esta norma.

 

Así la garantía de diez años contra los daños materiales causados por vicios o defectos que afecten a los elementos estructurales, también llamado seguro decenal, será exigible a partir de la entrada en vigor de esta Ley para los edificios cuyo destino principal sea el de vivienda. Posteriormente, y por Real Decreto, teniendo en cuenta las circunstancias del sector de la edifica­ción y del sector asegurador, podrá establecerse la obligatoriedad de las demás garantías, es decir, del seguro de tres años que cubre los daños causados en los elementos constructivos o en las instalaciones que afecten a la habitabili­dad o seguro trienal, y del seguro de un año que cubre los daños materiales por vicios o defectos de ejecución que afecten a elementos de termi­nación o acabado de las obras.

 

En la tercera se exceptúa a los miembros de los Cuerpos de Ingenieros de los Ejércitos de lo dis­puesto en esta Ley en lo que se refiere a la deli­mitación de sus actuaciones en el ámbito de la Defensa.

 

En la cuarta se concreta la titulación académica y profesional de los Coordinadores de Seguridad y Salud, en las obras de edificación.

 

 

8. Mediante una disposición transitoria se esta­blece la aplicación de lo previsto en la Ley a las obras para cuyos proyectos se solicite licencia de edificación a partir de la entrada en vigor de la misma. Por último, en la primera de las cuatro disposiciones finales se invocan los preceptos a cuyo amparo se ejerce la competencia del Estado en las materias reguladas por la Ley; en la segun­da se autoriza al Gobierno para que en el plazo de dos años apruebe un Código Técnico de la Edificación que desarrolle los requisitos básicos que deben cumplir los edificios relacionados en el artículo 3; en la tercera se insta al Gobierno para que adapte al Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa las modificaciones introdu­cidas en la disposición adicional quinta, y en la cuarta determina la entrada en vigor de la Ley.

 

La Ley, en definitiva, trata, dentro del marco de competencias del Estado, de fomentar la calidad incidiendo en los requisitos básicos y en las obli­gaciones de los distintos agentes que se encar­gan de desarrollar las actividades del proceso de la edificación, para poder fijar las responsabilida­des y las garantías que protejan al usuario y para dar cumplimiento al derecho constitucional a una vivienda digna y adecuada.

 

La regulación del proceso de la edificación no quedaría, sin embargo, actualizada y completa si la Ley no se refiriera a aquellos supuestos en que dicho proceso constructivo ha exigido la previa expropiación de bienes o derechos por vincularse a una finalidad u objetivo de utilidad pública o interés social. En este sentido, la Ley actualiza la regulación de un aspecto de la legislación de expropiación forzosa sin duda necesitada toda ella de una revisión para adaptarse a la dinámica de nuestro tiempo, que presenta una significa­ción cualificada y cuya puesta al día no debe demorarse, como es el ejercicio del derecho de reversión, derecho calificado por el Tribunal Constitucional como de configuración legal.

 

 

CAPITULO I

Disposiciones generales

 

Artículo 1. Objeto.

 

1. Esta Ley tiene por objeto regular en sus aspec­tos esenciales el proceso de la edificación, esta­bleciendo las obligaciones y responsabilidades de los agentes que intervienen en dicho proceso, así como las garantías necesarias para el ade­cuado desarrollo del mismo, con el fin de asegu­rar la calidad mediante el cumplimiento de los requisitos básicos de los edificios y la adecuada protección de los intereses de los usuarios.

 

2. Las obligaciones y responsabilidades relativas a la prevención de riesgos laborales en las obras de edificación se regirán por su legislación espe­cífica.

 

3. Cuando las Administraciones públicas y los organismos y entidades sujetos a la legislación de contratos de las Administraciones públicas actúen como agentes del proceso de la edifica­ción se regirán por lo dispuesto en la legislación de contratos de las Administraciones públicas y en lo no contemplado en la misma por las dispo­siciones de esta Ley, a excepción de lo dispues­to sobre garantías de suscripción obligatoria.

 

 

Artículo 2. Ambito de aplicación.

 

1. Esta Ley es de aplicación al proceso de la edi­ficación, entendiendo por tal la acción y el resul­tado de construir un edificio de carácter perma­nente, público o privado, cuyo uso principal esté comprendido en los siguientes grupos:

 

a) Administrativo, sanitario, religioso, residen­cial en todas sus formas, docente y cultural.

 

b) Aeronáutico; agropecuario; de la energía; de la hidráulica; minero; de telecomunicacio­nes (referido a la ingeniería de las telecomuni­caciones); del transporte terrestre, marítimo, fluvial y aéreo; forestal; industrial; naval; de la ingeniería de saneamiento e higiene, y acce­sorio a las obras de ingeniería y su explota­ción.

 

c) Todas las demás edificaciones cuyos usos no estén expresamente relacionados en los grupos anteriores.

 

2. Tendrán la consideración de edificación a los efectos de lo dispuesto en esta Ley, y requerirán un proyecto según lo establecido en el artículo 4, las siguientes obras:

 

a) Obras de edificación de nueva construc­ción, excepto aquellas construcciones de escasa entidad constructiva y sencillez técni­ca que no tengan, de forma eventual o perma­nente, carácter residencial ni público y se desarrollen en una sola planta.

 

b) Obras de ampliación, modificación, reforma o rehabilitación que alteren la configuración arquitectónica de los edificios, entendiendo por tales las que tengan carácter de interven­ción total o las parciales que produzcan una variación esencial de la composición general exterior, la volumetría, o el conjunto del siste­ma estructural, o tengan por objeto cambiar los usos característicos del edificio.

 

c) Obras que tengan el carácter de interven­ción total en edificaciones catalogadas o que dispongan de algún tipo de protección de carácter ambiental o históricoartístico, regula­da a través de norma legal o documento urba­nístico y aquellas otras de carácter parcial que afecten a los elementos o partes objeto de protección.

 

3. Se consideran comprendidas en la edificación sus instalaciones fijas y el equipamiento propio, así como los elementos de urbanización que per­manezcan adscritos al edificio.

 

 

 

CAPITULO II

 

Exigencias técnicas y administrativas de la edificación

 

 

Artículo 3. Requisitos básicos de la edifica­ción.

 

1. Con el fin de garantizar la seguridad de las per­sonas, el bienestar de la sociedad y la protección del medio ambiente, los edificios deberán pro­yectarse, construirse, mantenerse y conservarse de tal forma que se satisfagan los requisitos bási­cos siguientes:

 

 

a) Relativos a la funcionalidad:

 

a.1) Utilización, de tal forma que la disposi­ción y las dimensiones de los espacios y la dotación de las instalaciones faciliten la adecuada realización de las funciones pre­vistas en el edificio.

 

a.2) Accesibilidad, de tal forma que se per­mita a las personas con movilidad y comu­nicación reducidas el acceso y la circula­ción por el edificio en los términos previs­tos en su normativa específica.

 

a.3) Acceso a los servicios de telecomuni­cación, audiovisuales y de información de acuerdo con lo establecido en su normati­va específica.

 

 

b) Relativos a la seguridad:

 

b.1) Seguridad estructural, de tal forma que no se produzcan en el edificio, o partes del mismo, daños que tengan su origen o afec­ten a la cimentación, los soportes, las vigas, los forjados, los muros de carga u otros elementos estructurales, y que com­prometan directamente la resistencia mecánica y la estabilidad del edificio.

 

b.2) Seguridad en caso de incendio, de tal forma que los ocupantes puedan desalojar el edificio en condiciones seguras, se pueda limitar la extensión del incendio den­tro del propio edificio y de los colindantes y se permita la actuación de los equipos de extinción y rescate.

 

b.3) Seguridad de utilización, de tal forma que el uso normal del edificio no suponga riesgo de accidente para las personas.


 

c) Relativos a la habitabilidad:

 

c.1) Higiene, salud y protección del medio ambiente, de tal forma que se alcancen condiciones aceptables de salubridad y estanqueidad en el ambiente interior del edificio y que éste no deteriore el medio ambiente en su entorno inmediato, garanti­zando una adecuada gestión de toda clase de residuos.

 

c.2) Protección contra el ruido, de tal forma que el ruido percibido no ponga en peligro la salud de las personas y les permita reali­zar satisfactoriamente sus actividades.

 

c.3) Ahorro de energía y aislamiento térmi­co, de tal forma que se consiga un uso racional de la energía necesaria para la adecuada utilización del edificio.

 

c.4) Otros aspectos funcionales de los ele­mentos constructivos o de las instalacio­nes que permitan un uso satisfactorio del edificio.

 

 

2. El Código Técnico de la Edificación es el marco normativo que establece las exigencias básicas de calidad de los edificios y de sus instalaciones, de tal forma que permite el cumplimiento de los anteriores requisitos básicos.

 

 

Las normas básicas de la edificación y las demás reglamentaciones técnicas de obligado cumpli­miento constituyen, a partir de la entrada en vigor de esta Ley, la reglamentación técnica hasta que se apruebe el Código Técnico de la Edificación conforme a lo previsto en la disposición final segunda de esta Ley.

 

 

El Código podrá completarse con las exigencias de otras normativas dictadas por las Administraciones competentes y se actualizará periódicamente conforme a la evolución de la técnica y la demanda de la sociedad.

 

 

Artículo 4. Proyecto.

 

1. El proyecto es el conjunto de documentos mediante los cuales se definen y determinan las exigencias técnicas de las obras contempladas en el artículo 2. El proyecto habrá de justificar técnicamente las soluciones propuestas de acuerdo con las especificaciones requeridas por la normativa técnica aplicable.

 

2. Cuando el proyecto se desarrolle o complete mediante proyectos parciales u otros documen­tos técnicos sobre tecnologías específicas o ins­talaciones del edificio, se mantendrá entre todos ellos la necesaria coordinación sin que se pro­duzca una duplicidad en la documentación ni en los honorarios a percibir por los autores de los distintos trabajos indicados.

 

 

Artículo 5. Licencias y autorizaciones adminis­trativas.

 

La construcción de edificios, la realización de las obras que en ellos se ejecuten y su ocupación precisará las preceptivas licencias y demás auto­rizaciones administrativas procedentes, de con­formidad con la normativa aplicable.

 
 

Artículo 6. Recepción de la obra.

 

1. La recepción de la obra es el acto por el cual el constructor, una vez concluida ésta, hace entrega de la misma al promotor y es aceptada por éste. Podrá realizarse con o sin reservas y deberá abarcar la totalidad de la obra o fases completas y terminadas de la misma, cuando así se acuerde por las partes.

 

2.. La recepción deberá consignarse en un acta firmada, al menos, por el promotor y el construc­tor, y en la misma se hará constar:

 

a) Las partes que intervienen.

 

b) La fecha del certificado final de la totalidad de la obra o de la fase completa y terminada de la misma.

 

c) El coste final de la ejecución material de la obra.

 

d) La declaración de la recepción de la obra con o sin reservas, especificando, en su caso, éstas de manera objetiva, y el plazo en que deberán quedar subsanados los defectos observados. Una vez subsanados los mismos, se hará cons­tar en un acta aparte, suscrita por los firmantes de la recepción.

 

e) Las garantías que, en su caso, se exijan al constructor para asegurar sus responsabilida­des.

 

Asimismo, se adjuntará el certificado final de obra suscrito por el director de obra y el director de la eje­cución de la obra.

 

3. El promotor podrá rechazar la recepción de la obra por considerar que la misma no está termina­da o que no se adecua a las condiciones contrac­tuales.

 

En todo caso, el rechazo deberá ser motivado por escrito en el acta, en la que se fijará el nuevo plazo para efectuar la recepción.

 

 

4. Salvo pacto expreso en contrario, la recepción de la obra tendrá lugar dentro de los treinta días siguientes a la fecha de su terminación, acreditada en el certificado final de obra, plazo que se contará a partir de la notificación efectuada por escrito al promotor. La recepción se entenderá tácitamente producida si transcurridos treinta días desde la fecha indicada el promotor no hubiera puesto de manifiesto reservas o rechazo motivado por escrito.

 

 

5. El cómputo de los plazos de responsabilidad y garantía establecidos en esta Ley se iniciará a partir de la fecha en que se suscriba el acta de recepción, o cuando se entienda ésta tácitamente producida según lo previsto en el apartado anterior.

 

 

Artículo 7. Documentación de la obra ejecutada.

 

Una vez finalizada la obra, el proyecto, con la incor­poración, en su caso, de las modificaciones debi­damente aprobadas, será facilitado al promotor por el director de obra para la formalización de los correspondientes trámites administrativos.

 

A dicha documentación se adjuntará, al menos, el acta de recepción. la relación identificativa de los agentes que han intervenido durante el proceso de edificación, así como la relativa a las instrucciones de uso y mantenimiento del edificio y sus instala­ciones, de conformidad con la normativa que le sea de aplicación.

 

Toda la documentación a que hace referencia los apartados anteriores, que constituirá el Libro del Edificio, será entregada a los usuarios finales del edificio.

 

 

 

 

CAPITULO III

 

Agentes de la edificación

 

 

Artículo 8. Concepto.

 

Son agentes de la edificación todas las personas, físicas o jurídicas, que intervienen en el proceso de la edificación. Sus obligaciones vendrán determina­das por lo dispuesto en esta Ley y demás disposi­ciones que sean de aplicación y por el contrato que origina su intervención.

 

 

Artículo 9. El promotor.

 

1. Será considerado promotor cualquier persona, física o jurídica, pública o privada, que, individual o colectivamente, decide, impulsa, programa y financia, con recursos propios o ajenos, las obras de edi­ficación para sí o para su posterior enajenación, entrega o cesión a terceros bajo cualquier título.

 

 

2. Son obligaciones del promotor:

 

a) Ostentar sobre el solar la titularidad de un derecho que le faculte para construir en él.

 

b) Facilitar la documentación e información pre­via necesaria para la redacción del proyecto, así como autorizar al director de obra las posteriores modificaciones del mismo.

 

c) Gestionar y obtener las preceptivas licencias y autorizaciones administrativas, así como suscri­bir el acta de recepción de la obra.

 

d) Suscribir los seguros previstos en el artículo 19.

 

e) Entregar al adquirente, en su caso, la docu­mentación de obra ejecutada, o cualquier otro documento exigible por las Administraciones competentes.

 

 

Artículo 10. El proyectista.

 

1. El proyectista es el agente que, por encargo del promotor y con sujeción a la normativa técni­ca y urbanística correspondiente, redacta el pro­yecto.

 

Podrán redactar proyectos parciales del proyec­to, o partes que lo complementen, otros técnicos, de forma coordinada con el autor de éste.

 

Cuando el proyecto se desarrolle o complete mediante proyectos parciales u otros documen­tos técnicos según lo previsto en el apartado 2 del artículo 4 de esta Ley, cada proyectista asu­mirá la titularidad de su proyecto.

 

2. Son obligaciones del proyectista:

 

a) Estar en posesión de la titulación académi­ca y profesional habilitante de arquitecto, arquitecto técnico, ingeniero o ingeniero técni­co, según corresponda, y cumplir las condi­ciones exigibles para el ejercicio de la profe­sión. En caso de personas jurídicas, designar al técnico redactor del proyecto que tenga la titulación profesional habilitante.

 

Cuando el proyecto a realizar tenga por obje­to la construcción de edificios para los usos indicados en el grupo a) del apartado 1 del artículo 2, la titulación académica y profesio­nal habilitante será la de arquitecto.

 

Cuando el proyecto a realizar tenga por obje­to la construcción de edificios para los usos indicados en el grupo b) del apartado 1 deI artículo 2, la titulación académica y profesio­nal habilitante, con carácter general, será la de ingeniero, ingeniero técnico o arquitecto y vendrá determinada por las disposiciones legales vigentes para cada profesión, de acuerdo con sus respectivas especialidades y competencias específicas.

 

Cuando el proyecto a realizar tenga por obje­to la construcción de edificios comprendidos en el grupo c) del apartado 1 deI artículo 2, la titulación académica y profesional habilitante será la de arquitecto, arquitecto técnico, inge­niero o ingeniero técnico y vendrá determina­da por las disposiciones legales vigentes para cada profesión, de acuerdo con sus especiali­dades y competencias específicas.

 

Idénticos criterios se seguirán respecto de los proyectos de obras a las que se refieren los apartados 2.b) y 2.c) del artículo 2 de esta Ley.

 

En todo caso y para todos los grupos, en los aspectos concretos correspondientes a sus especialidades y competencias específicas, y en particular respecto de los elementos com­plementarios a que se refiere el apartado 3 del artículo 2, podrán asimismo intervenir otros técnicos titulados del ámbito de la arquitectu­ra o de la ingeniería, suscribiendo los trabajos por ellos realizados y coordinados por el pro­yectista. Dichas intervenciones especializadas serán preceptivas si así lo establece la dispo­sición legal reguladora del sector de actividad de que se trate.

 

 

b) Redactar el proyecto con sujeción a la nor­mativa vigente y a lo que se haya establecido en el contrato y entregarlo, con los visados que en su caso fueran preceptivos.

 

c) Acordar, en su caso, con el promotor la contratación de colaboraciones parciales.


 

 

Artículo 11. El constructor.

 

 

1. El constructor es el agente que asume, con­tractualmente ante el promotor, el compromiso de ejecutar con medios humanos y materiales, propios o ajenos, las obras o parte de las mismas con sujeción al proyecto y al contrato.

 

 

 

2. Son obligaciones del constructor:

 

 

a) Ejecutar la obra con sujeción al proyecto, a la legislación aplicable y a las instrucciones del director de obra y del director de la ejecu­ción de la obra, a fin de alcanzar la calidad exigida en el proyecto.

 

 

b) Tener la titulación o capacitación profesio­nal que habilita para el cumplimiento de las condiciones exigibles para actuar como cons­tructor.

 

 

c) Designar al jefe de obra que asumirá la representación técnica del constructor en la obra y que por su titulación o experiencia deberá tener la capacitación adecuada de acuerdo con las características y la compleji­dad de la obra.

 

 

d) Asignar a la obra los medios humanos y materiales que su importancia requiera.

 

 

e) Formalizar las subcontrataciones de determi­nadas partes o instalaciones de la obra dentro de los límites establecidos en el contrato.

 

 

f) Firmar el acta de replanteo o de comienzo y el acta de recepción de la obra.

 

 

g) Facilitar al director de obra los datos nece­sarios para la elaboración de la documentación de la obra ejecutada.

 

 

h) Suscribir las garantías previstas en el artícu­lo 19.

 

 

Artículo 12. El director de obra.

 

1. El director de obra es el agente que, formando parte de la dirección facultativa, dirige el desarro­llo de la obra en los aspectos técnicos, estéticos, urbanísticos y medioambientales, de conformidad con el proyecto que la define, la licencia de edifi­cación y demás autorizaciones preceptivas y las condiciones del contrato, con el objeto de asegu­rar su adecuación al fin propuesto.

 

2. Podrán dirigir las obras de los proyectos parcia­les otros técnicos, bajo la coordinación del direc­tor de obra.

 

 

3. Son obligaciones del director de obra:

 

 

a) Estar en posesión de la titulación académica y profesional habilitante de arquitecto, arquitec­to técnico, ingeniero o ingeniero técnico, según corresponda y cumplir las condiciones exigi­bles para el ejercicio de la profesión. En caso de personas jurídicas, designar al técnico direc­tor de obra que tenga la titulación profesional habilitante.

 

En el caso de la construcción de edificios para los usos indicados en el grupo a) del apartado 1 del artículo 2, la titulación académica y profe­sional habilitante será la de arquitecto.

 

Cuando las obras a realizar tengan por objeto la construcción de las edificaciones indicadas en el grupo b) del apartado 1 del artículo 2, la titu­lación habilitante, con carácter general, será la de ingeniero, ingeniero técnico o arquitecto y vendrá determinada por las disposiciones lega­les vigentes para cada profesión, de acuerdo con sus especialidades y competencias espe­cíficas.

 

Cuando las obras a realizar tengan por objeto la construcción de las edificaciones indicadas en el grupo c) del apartado 1 del artículo 2, la titu­lación habilitante será la de arquitecto, arqui­tecto técnico, ingeniero o ingeniero técnico y vendrá determinada por las disposiciones lega­les vigentes para cada profesión, de acuerdo con sus especialidades y competencias espe­cificas.

 

Idénticos criterios se seguirán respecto de las obras a las que se refieren los apartados 2.b) y 2.c) del artículo 2 de esta Ley.

 

b) Verificar el replanteo y la adecuación de la cimentación y de la estructura proyectadas a las características geotécnicas del terreno.