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L. O. E.
Ley de Ordenación de La Edificación
Ley 38/1.999, de 5
de noviembre
(BOE 266/99, de
6 nov. de 1.999)
JUAN CARLOS I REY DE
ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren,
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar
la siguiente Ley.
EXPOSICION DE MOTIVOS
El sector de la edificación es uno de los principales sectores
económicos con evidentes repercusiones en el conjunto de la
sociedad y en los valores culturales que entraña el patrimonio
arquitectónico y, sin embargo, carece de una regulación acorde con
esta importancia.
Así, la tradicional regulación del suelo contrasta con la falta de
una configuración legal de la construcción de los edificios,
básicamente establecida a través del Código Civil y de una variedad
de normas cuyo conjunto adolece de serias lagunas en la ordenación
del complejo proceso de la edificación, tanto respecto a la
identificación, obligaciones y responsabilidades de los agentes que
intervienen en el mismo, como en lo que se refiere a las garantías
para proteger al usuario.
Por otra parte, la sociedad demanda cada vez más la calidad de los
edificios y ello incide tanto en la seguridad estructural y la
protección contra incendios como en otros aspectos vinculados al
bienestar de las personas, como la protección contra el ruido, el
aislamiento térmico ó la accesibilidad para personas con movilidad
reducida. En todo caso, el proceso de la edificación, por su directa
incidencia en la configuración de los espacios, implica siempre un
compromiso de funcionalidad, economía, armonía y equilibrio
medioambiental de evidente relevancia desde el punto de vista del
interés general; así se contempla en la Directiva 85/384/CEE de la
Unión Europea, cuando declara que «la creación arquitectónica, la
calidad de las construcciones, su inserción armoniosa en el entorno,
el respeto de los paisajes naturales y urbanos, así como del
patrimonio colectivo y privado, revisten un interés público».
Respondiendo a este orden de principios, la necesidad, por una
parte, de dar continuidad a la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre
régimen del suelo y valoraciones, ordenando la construcción de los
edificios, y de superar, por otra, la discrepancia existente entre
la legislación vigente y la realidad por la insuficiente regulación
actual del proceso de la edificación, así como de establecer el
marco general en el que pueda fomentarse la calidad de los edificios
y, por último, el compromiso de fijar las garantías suficientes a
los usuarios frente a los posibles daños, como una aportación más
a la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los
Consumidores y Usuarios, son los motivos que justifican
sobradamente esta Ley de Ordenación de la Edificación, cuyo
contenido primordial es el siguiente:
1. El objetivo prioritario es regular el proceso de la edificación
actualizando y completando la configuración legal de los agentes
que intervienen en el mismo, fijando sus obligaciones para así
establecer las responsabilidades y cubrir las garantías a los
usuarios, en base a una definición de los requisitos básicos que
deben satisfacer los edificios.
2. Para ello, se define técnicamente el concepto jurídico de la
edificación y los principios esenciales que han de presidir esta
actividad y se delimita el ámbito de la Ley, precisando aquellas
obras, tanto de nueva construcción como en edificios existentes, a
las que debe aplicarse.
Ante la creciente demanda de calidad por parte de la sociedad, la
Ley establece los requisitos básicos que deben satisfacer los
edificios de tal forma que la garantía para proteger a los usuarios
se asiente no sólo en los requisitos técnicos de lo construido sino
también en el
establecimiento de un seguro de daños o de caución.
Estos requisitos abarcan tanto los aspectos de funcionalidad y de
seguridad de los edificios como aquellos referentes a la
habitabilidad.
Se establece el concepto de proyecto, obligatorio para el desarrollo
de las obras incluidas en el ámbito de la Ley, precisando la
necesaria coordinación entre los proyectos parciales que puedan
incluirse, así como la documentación a entregar a los usuarios para
el correcto uso y mantenimiento de los edificios.
Se regula, asimismo, el acto de recepción de obra, dada la
importancia que tiene en relación con el inicio de los plazos de
responsabilidad y de prescripción establecidos en la Ley.
3. Para los distintos agentes que participan a lo largo del proceso
de la edificación se enumeran las obligaciones que corresponden a
cada uno de ellos,
de las que se derivan sus responsabilidades, configurándose el
promotor como una persona física o jurídica que asume la iniciativa
de todo el proceso y a la que se obliga a garantizar los daños
materiales que el edificio pueda sufrir. Dentro de las actividades
del constructor se hace mención especial a la figura del jefe de
obra, así como a la obligación de formalizar las subcontrataciones
que en su caso se establezcan.
Además la Ley delimita el ámbito de actuaciones que corresponden a
los profesionales, el proyectista, el director de obra y el
director de la ejecución de la obra, estableciendo claramente el
ámbito específico de su intervención, en función de su titulación
habilitante.
4. La responsabilidad civil de los diferentes agentes por daños
materiales en el edificio se exigirá de forma personal e
individualizada, tanto por actos propios, como por actos de otros
agentes por los que, con arreglo a esta Ley, se deba responder.
La responsabilidad se exigirá solidariamente cuando no pueda ser
atribuida en forma individualizada al responsable del daño o cuando
exista concurrencia de culpa, sin que pueda precisarse la
influencia de cada agente interviniente en el daño producido.
A la figura del promotor se equiparan también las de gestor de
cooperativas o de comunidades de propietarios, u otras análogas que
aparecen cada vez con mayor frecuencia en la gestión económica de
la edificación.
5. En cuanto a los plazos de responsabilidad se establecen en
períodos de uno, tres y diez años, en función de los diversos daños
que puedan aparecer en los edificios. El constructor, durante el
primer año, ha de responder por los daños materiales derivados de
una deficiente ejecución; todos los agentes que intervienen en el
proceso de la edificación, durante tres años, responderán por los
daños materiales en el edificio causados por vicios o defectos que
afecten a la habitabilidad y durante diez años, por los que
resulten de vicios o defectos que afecten a la seguridad estructural
del edificio.
Las acciones para exigir responsabilidades prescriben en el plazo
de dos años, al igual que las de repetición contra los agentes
presuntamente responsables.
6. Por lo que se refiere a las garantías la Ley establece, para los
edificios de vivienda, la suscripción obligatoria por el
constructor, durante el plazo de un año, de un seguro de daños
materiales o de caución, o bien la retención por el promotor de un
5 por 100 del coste de la obra para hacer frente a los daños
materiales ocasionados por una deficiente ejecución.
Se establece igualmente para los edificios de vivienda la
suscripción obligatoria por el promotor de un seguro que cubra los
daños materiales que ocasionen en el edificio el incumplimiento de
las condiciones de habitabilidad o que afecten a la seguridad
estructural en el plazo de tres y diez años, respectivamente.
Se fijan las normas sobre las garantías de suscripción obligatoria,
así como los importes mínimos de garantía para los tres supuestos
de uno, tres y diez años, respectivamente.
No se admiten franquicias para cubrir los daños en el supuesto de un
año, y no podrán exceder del 1 por 100 del capital asegurado para
los otros dos supuestos.
Además, con el fin de evitar el fraude a los adquirentes se exigen
determinados requisitos que acrediten la constitución del
correspondiente seguro para la inscripción de escrituras públicas y
la liquidación de las sociedades promotoras.
7. La Ley se completa con siete disposiciones adicionales. En la
primera se establece que la percepción de las cantidades anticipadas
reguladas para las viviendas se amplíe a promociones de viviendas
en régimen de comunidades de propietarios o sociedades
cooperativas.
En la segunda disposición adicional se prevé que la exigencia de la
obligatoriedad de las garantías a las que se hace referencia en el
artículo 19 de la Ley, se hará de forma escalonada en el tiempo para
permitir que el sector vaya acomodándose a lo dispuesto en esta
norma.
Así la garantía de diez años contra los daños materiales causados
por vicios o defectos que afecten a los elementos estructurales,
también llamado seguro decenal, será exigible a partir de la entrada
en vigor de esta Ley para los edificios cuyo destino principal sea
el de vivienda.
Posteriormente, y por Real Decreto, teniendo en cuenta las
circunstancias del sector de la edificación y del sector
asegurador, podrá establecerse la obligatoriedad de las demás
garantías, es decir, del seguro de tres años que cubre los daños
causados en los elementos constructivos o en las instalaciones que
afecten a la habitabilidad o seguro trienal, y del seguro de un año
que cubre los daños materiales por vicios o defectos de ejecución
que afecten a elementos de terminación o acabado de las obras.
En la tercera se exceptúa a los miembros de los Cuerpos de
Ingenieros de los Ejércitos de lo dispuesto en esta Ley en lo que
se refiere a la delimitación de sus actuaciones en el ámbito de la
Defensa.
En la cuarta se concreta la titulación académica y profesional de
los Coordinadores de Seguridad y Salud, en las obras de edificación.
8. Mediante una disposición transitoria se establece la aplicación
de lo previsto en la Ley a las obras para cuyos proyectos se
solicite licencia de edificación a partir de la entrada en vigor de
la misma. Por último, en la primera de las cuatro disposiciones
finales se invocan los preceptos a cuyo amparo se ejerce la
competencia del Estado en las materias reguladas por la Ley; en la
segunda se autoriza al Gobierno para que en el plazo de dos años
apruebe un Código Técnico de la Edificación que desarrolle los
requisitos básicos que deben cumplir los edificios relacionados en
el artículo 3; en la tercera se insta al Gobierno para que adapte al
Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa las modificaciones
introducidas en la disposición adicional quinta, y en la cuarta
determina la entrada en vigor de la Ley.
La Ley, en definitiva, trata, dentro del marco de competencias del
Estado, de fomentar la calidad incidiendo en los requisitos básicos
y en las obligaciones de los distintos agentes que se encargan de
desarrollar las actividades del proceso de la edificación, para
poder fijar las responsabilidades y las garantías que protejan al
usuario y para dar cumplimiento al derecho constitucional a una
vivienda digna y adecuada.
La regulación del proceso de la edificación no quedaría, sin
embargo, actualizada y completa si la Ley no se refiriera a aquellos
supuestos en que dicho proceso constructivo ha exigido la previa
expropiación de bienes o derechos por vincularse a una finalidad u
objetivo de utilidad pública o interés social. En este sentido, la
Ley actualiza la regulación de un aspecto de la legislación de
expropiación forzosa sin duda necesitada toda ella de una revisión
para adaptarse a la dinámica de nuestro tiempo, que presenta una
significación cualificada y cuya puesta al día no debe demorarse,
como es el ejercicio del derecho de reversión, derecho calificado
por el Tribunal Constitucional como de configuración legal.
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
1. Esta Ley tiene por objeto regular en sus aspectos esenciales el
proceso de la edificación, estableciendo las obligaciones y
responsabilidades de los agentes que intervienen en dicho proceso,
así como las garantías necesarias para el adecuado desarrollo del
mismo, con el fin de asegurar la calidad mediante el cumplimiento
de los requisitos básicos de los edificios y la adecuada protección
de los intereses de los usuarios.
2. Las obligaciones y responsabilidades relativas a la prevención de
riesgos laborales en las obras de edificación se regirán por su
legislación específica.
3. Cuando las Administraciones públicas y los organismos y entidades
sujetos a la legislación de contratos de las Administraciones
públicas actúen como agentes del proceso de la edificación se
regirán por lo dispuesto en la legislación de contratos de las
Administraciones públicas y en lo no contemplado en la misma por las
disposiciones de esta Ley, a excepción de lo dispuesto sobre
garantías de suscripción obligatoria.
Artículo 2. Ambito de aplicación.
1. Esta Ley es de aplicación al proceso de la edificación,
entendiendo por tal la acción y el resultado de construir un
edificio de carácter permanente, público o privado, cuyo uso
principal esté comprendido en los siguientes grupos:
a) Administrativo, sanitario, religioso, residencial en todas sus
formas, docente y cultural.
b) Aeronáutico; agropecuario; de la energía; de la hidráulica;
minero; de telecomunicaciones (referido a la ingeniería de las
telecomunicaciones); del transporte terrestre, marítimo, fluvial y
aéreo; forestal; industrial; naval; de la ingeniería de saneamiento
e higiene, y accesorio a las obras de ingeniería y su explotación.
c) Todas las demás edificaciones cuyos usos no estén expresamente
relacionados en los grupos anteriores.
2. Tendrán la consideración de edificación a los efectos de lo
dispuesto en esta Ley, y requerirán un proyecto según lo establecido
en el artículo 4, las siguientes obras:
a) Obras de edificación de nueva construcción, excepto aquellas
construcciones de escasa entidad constructiva y sencillez técnica
que no tengan, de forma eventual o permanente, carácter residencial
ni público y se desarrollen en una sola planta.
b) Obras de ampliación, modificación, reforma o rehabilitación que
alteren la configuración arquitectónica de los edificios,
entendiendo por tales las que tengan carácter de intervención total
o las parciales que produzcan una variación esencial de la
composición general exterior, la volumetría, o el conjunto del
sistema estructural, o tengan por objeto cambiar los usos
característicos del edificio.
c) Obras que tengan el carácter de intervención total en
edificaciones catalogadas o que dispongan de algún tipo de
protección de carácter ambiental o históricoartístico, regulada a
través de norma legal o documento urbanístico y aquellas otras de
carácter parcial que afecten a los elementos o partes objeto de
protección.
3. Se consideran comprendidas en la edificación sus instalaciones
fijas y el equipamiento propio, así como los elementos de
urbanización que permanezcan adscritos al edificio.
CAPITULO II
Exigencias técnicas y administrativas de la edificación
Artículo 3. Requisitos básicos de la edificación.
1. Con el fin de garantizar la seguridad de las personas, el
bienestar de la sociedad y la protección del medio ambiente, los
edificios deberán proyectarse, construirse, mantenerse y
conservarse de tal forma que se satisfagan los requisitos básicos
siguientes:
a) Relativos a la funcionalidad:
a.1) Utilización, de tal forma que la disposición y las dimensiones
de los espacios y la dotación de las instalaciones faciliten la
adecuada realización de las funciones previstas en el edificio.
a.2) Accesibilidad, de tal forma que se permita a las personas con
movilidad y comunicación reducidas el acceso y la circulación por
el edificio en los términos previstos en su normativa específica.
a.3) Acceso a los servicios de telecomunicación, audiovisuales y de
información de acuerdo con lo establecido en su normativa
específica.
b) Relativos a la seguridad:
b.1) Seguridad estructural, de tal forma que no se produzcan en el
edificio, o partes del mismo, daños que tengan su origen o afecten
a la cimentación, los soportes, las vigas, los forjados, los muros
de carga u otros elementos estructurales, y que comprometan
directamente la resistencia mecánica y la estabilidad del edificio.
b.2) Seguridad en caso de incendio, de tal forma que los ocupantes
puedan desalojar el edificio en condiciones seguras, se pueda
limitar la extensión del incendio dentro del propio edificio y de
los colindantes y se permita la actuación de los equipos de
extinción y rescate.
b.3) Seguridad de utilización, de tal forma que el uso normal del
edificio no suponga riesgo de accidente para las personas.
c) Relativos a la habitabilidad:
c.1) Higiene, salud y protección del medio ambiente, de tal forma
que se alcancen condiciones aceptables de salubridad y estanqueidad
en el ambiente interior del edificio y que éste no deteriore el
medio ambiente en su entorno inmediato, garantizando una adecuada
gestión de toda clase de residuos.
c.2) Protección contra el ruido, de tal forma que el ruido percibido
no ponga en peligro la salud de las personas y les permita realizar
satisfactoriamente sus actividades.
c.3) Ahorro de energía y aislamiento térmico, de tal forma que se
consiga un uso racional de la energía necesaria para la adecuada
utilización del edificio.
c.4) Otros aspectos funcionales de los elementos constructivos o de
las instalaciones que permitan un uso satisfactorio del edificio.
2. El Código Técnico de la Edificación es el marco normativo que
establece las exigencias básicas de calidad de los edificios y de
sus instalaciones, de tal forma que permite el cumplimiento de los
anteriores requisitos básicos.
Las normas básicas de la edificación y las demás reglamentaciones
técnicas de obligado cumplimiento constituyen, a partir de la
entrada en vigor de esta Ley, la reglamentación técnica hasta que se
apruebe el Código Técnico de la Edificación conforme a lo previsto
en la disposición final segunda de esta Ley.
El Código podrá completarse con las exigencias de otras normativas
dictadas por las Administraciones competentes y se actualizará
periódicamente conforme a la evolución de la técnica y la demanda de
la sociedad.
Artículo 4. Proyecto.
1. El proyecto es el conjunto de documentos mediante los cuales se
definen y determinan las exigencias técnicas de las obras
contempladas en el artículo 2. El proyecto habrá de justificar
técnicamente las soluciones propuestas de acuerdo con las
especificaciones requeridas por la normativa técnica aplicable.
2. Cuando el proyecto se desarrolle o complete mediante proyectos
parciales u otros documentos técnicos sobre tecnologías específicas
o instalaciones del edificio, se mantendrá entre todos ellos la
necesaria coordinación sin que se produzca una duplicidad en la
documentación ni en los honorarios a percibir por los autores de los
distintos trabajos indicados.
Artículo 5. Licencias y autorizaciones administrativas.
La construcción de edificios, la realización de las obras que en
ellos se ejecuten y su ocupación precisará las preceptivas licencias
y demás autorizaciones administrativas procedentes, de conformidad
con la normativa aplicable.
Artículo 6. Recepción de la obra.
1. La recepción de la obra es el acto por el cual el constructor,
una vez concluida ésta, hace entrega de la misma al promotor y es
aceptada por éste. Podrá realizarse con o sin reservas y deberá
abarcar la totalidad de la obra o fases completas y terminadas de la
misma, cuando así se acuerde por las partes.
2.. La recepción deberá consignarse en un acta firmada, al menos,
por el promotor y el constructor, y en la misma se hará constar:
a) Las partes que intervienen.
b) La fecha del certificado final de la totalidad de la obra o de la
fase completa y terminada de la misma.
c) El coste final de la ejecución material de la obra.
d) La declaración de la recepción de la obra con o sin reservas,
especificando, en su caso, éstas de manera objetiva, y el plazo en
que deberán quedar subsanados los defectos observados. Una vez
subsanados los mismos, se hará constar en un acta aparte, suscrita
por los firmantes de la recepción.
e) Las garantías que, en su caso, se exijan al constructor para
asegurar sus responsabilidades.
Asimismo, se
adjuntará el certificado final de obra suscrito por el director de
obra y el director de la ejecución de la obra.
3. El promotor podrá rechazar la recepción de la obra por considerar
que la misma no está terminada o que no se adecua a las condiciones
contractuales.
En todo caso, el rechazo deberá ser motivado por escrito en el acta,
en la que se fijará el nuevo plazo para efectuar la recepción.
4. Salvo pacto expreso en contrario, la recepción de la obra tendrá
lugar dentro de los treinta días siguientes a la fecha de su
terminación, acreditada en el certificado final de obra, plazo que
se contará a partir de la notificación efectuada por escrito al
promotor. La recepción se entenderá tácitamente producida si
transcurridos treinta días desde la fecha indicada el promotor no
hubiera puesto de manifiesto reservas o rechazo motivado por
escrito.
5. El cómputo de los plazos de responsabilidad y garantía
establecidos en esta Ley se iniciará a partir de la fecha en que se
suscriba el acta de recepción, o cuando se entienda ésta tácitamente
producida según lo previsto en el apartado anterior.
Artículo 7. Documentación de la obra ejecutada.
Una vez finalizada la obra, el proyecto, con la incorporación, en
su caso, de las modificaciones debidamente aprobadas, será
facilitado al promotor por el director de obra para la formalización
de los correspondientes trámites administrativos.
A dicha documentación se adjuntará, al menos, el acta de recepción.
la relación identificativa de los agentes que han intervenido
durante el proceso de edificación, así como la relativa a las
instrucciones de uso y mantenimiento del edificio y sus
instalaciones, de conformidad con la normativa que le sea de
aplicación.
Toda la documentación a que hace referencia los apartados
anteriores, que constituirá el Libro del Edificio, será entregada a
los usuarios finales del edificio.
CAPITULO III
Agentes de la edificación
Artículo 8. Concepto.
Son agentes de la edificación todas las personas, físicas o
jurídicas, que intervienen en el proceso de la edificación. Sus
obligaciones vendrán determinadas por lo dispuesto en esta Ley y
demás disposiciones que sean de aplicación y por el contrato que
origina su intervención.
1. Será considerado promotor
cualquier persona, física o jurídica, pública o privada, que,
individual o colectivamente, decide, impulsa, programa y financia,
con recursos propios o ajenos, las obras de edificación para sí o
para su posterior enajenación, entrega o cesión a terceros bajo
cualquier título.
2. Son
obligaciones del promotor:
a) Ostentar sobre el solar la titularidad de un derecho que le
faculte para construir en él.
b) Facilitar la documentación e información previa necesaria para
la redacción del proyecto, así como autorizar al director de obra
las posteriores modificaciones del mismo.
c) Gestionar y obtener las preceptivas licencias y autorizaciones
administrativas, así como suscribir el acta de recepción de la
obra.
d) Suscribir
los seguros previstos en el artículo 19.
e) Entregar al adquirente, en su caso, la documentación de obra
ejecutada, o cualquier otro documento exigible por las
Administraciones competentes.
Artículo 10. El proyectista.
1. El proyectista es el agente que, por encargo del promotor y con
sujeción a la normativa técnica y urbanística correspondiente,
redacta el proyecto.
Podrán redactar proyectos parciales del proyecto, o partes que lo
complementen, otros técnicos, de forma coordinada con el autor de
éste.
Cuando el proyecto se desarrolle o complete mediante proyectos
parciales u otros documentos técnicos según lo previsto en el
apartado 2 del artículo 4 de esta Ley, cada proyectista asumirá la
titularidad de su proyecto.
2. Son obligaciones del proyectista:
a) Estar en posesión de la titulación académica y profesional
habilitante de arquitecto, arquitecto técnico, ingeniero o ingeniero
técnico, según corresponda, y cumplir las condiciones exigibles
para el ejercicio de la profesión. En caso de personas jurídicas,
designar al técnico redactor del proyecto que tenga la titulación
profesional habilitante.
Cuando el proyecto a realizar tenga por objeto la construcción de
edificios para los usos indicados en el grupo a) del apartado 1 del
artículo 2, la titulación académica y profesional habilitante será
la de arquitecto.
Cuando el proyecto a realizar tenga por objeto la construcción de
edificios para los usos indicados en el grupo b) del apartado 1 deI
artículo 2, la titulación académica y profesional habilitante, con
carácter general, será la de ingeniero, ingeniero técnico o
arquitecto y vendrá determinada por las disposiciones legales
vigentes para cada profesión, de acuerdo con sus respectivas
especialidades y competencias específicas.
Cuando el proyecto a realizar tenga por objeto la construcción de
edificios comprendidos en el grupo c) del apartado 1 deI artículo 2,
la titulación académica y profesional habilitante será la de
arquitecto, arquitecto técnico, ingeniero o ingeniero técnico y
vendrá determinada por las disposiciones legales vigentes para cada
profesión, de acuerdo con sus especialidades y competencias
específicas.
Idénticos criterios se seguirán respecto de los proyectos de obras a
las que se refieren los apartados 2.b) y 2.c) del artículo 2 de esta
Ley.
En todo caso y para todos los grupos, en los aspectos concretos
correspondientes a sus especialidades y competencias específicas, y
en particular respecto de los elementos complementarios a que se
refiere el apartado 3 del artículo 2, podrán asimismo intervenir
otros técnicos titulados del ámbito de la arquitectura o de la
ingeniería, suscribiendo los trabajos por ellos realizados y
coordinados por el proyectista. Dichas intervenciones
especializadas serán preceptivas si así lo establece la disposición
legal reguladora del sector de actividad de que se trate.
b) Redactar el proyecto con sujeción a la normativa vigente y a lo
que se haya establecido en el contrato y entregarlo, con los visados
que en su caso fueran preceptivos.
c) Acordar, en su caso, con el promotor la contratación de
colaboraciones parciales.
Artículo 11.
El constructor.
1. El constructor es el agente que asume, contractualmente ante el
promotor, el compromiso de ejecutar con medios humanos y materiales,
propios o ajenos, las obras o parte de las mismas con sujeción al
proyecto y al contrato.
2. Son
obligaciones del constructor:
a) Ejecutar la obra con sujeción al proyecto, a la legislación
aplicable y a las instrucciones del director de obra y del director
de la ejecución de la obra, a fin de alcanzar la calidad exigida en
el proyecto.
b) Tener la titulación o capacitación profesional que habilita para
el cumplimiento de las condiciones exigibles para actuar como
constructor.
c) Designar al jefe de obra que asumirá la representación técnica
del constructor en la obra y que por su titulación o experiencia
deberá tener la capacitación adecuada de acuerdo con las
características y la complejidad de la obra.
d) Asignar a la obra los medios humanos y materiales que su
importancia requiera.
e) Formalizar las subcontrataciones de determinadas partes o
instalaciones de la obra dentro de los límites establecidos en el
contrato.
f) Firmar el acta de replanteo o de comienzo y el acta de recepción
de la obra.
g) Facilitar al director de obra los datos necesarios para la
elaboración de la documentación de la obra ejecutada.
h) Suscribir
las garantías previstas en el artículo 19.
Artículo 12. El director de obra.
1. El director de obra es el agente que, formando parte de la
dirección facultativa, dirige el desarrollo de la obra en los
aspectos técnicos, estéticos, urbanísticos y medioambientales, de
conformidad con el proyecto que la define, la licencia de
edificación y demás autorizaciones preceptivas y las condiciones
del contrato, con el objeto de asegurar su adecuación al fin
propuesto.
2. Podrán dirigir las obras de los proyectos parciales otros
técnicos, bajo la coordinación del director de obra.
3. Son obligaciones del director de obra:
a) Estar en posesión de la titulación académica y profesional
habilitante de arquitecto, arquitecto técnico, ingeniero o
ingeniero técnico, según corresponda y cumplir las condiciones
exigibles para el ejercicio de la profesión. En caso de personas
jurídicas, designar al técnico director de obra que tenga la
titulación profesional habilitante.
En el caso de la construcción de edificios para los usos indicados
en el grupo a) del apartado 1 del artículo 2, la titulación
académica y profesional habilitante será la de arquitecto.
Cuando las obras a realizar tengan por objeto la construcción de las
edificaciones indicadas en el grupo b) del apartado 1 del artículo
2, la titulación habilitante, con carácter general, será la de
ingeniero, ingeniero técnico o arquitecto y vendrá determinada por
las disposiciones legales vigentes para cada profesión, de acuerdo
con sus especialidades y competencias específicas.
Cuando las obras a realizar tengan por objeto la construcción de las
edificaciones indicadas en el grupo c) del apartado 1 del artículo
2, la titulación habilitante será la de arquitecto, arquitecto
técnico, ingeniero o ingeniero técnico y vendrá determinada por las
disposiciones legales vigentes para cada profesión, de acuerdo con
sus especialidades y competencias especificas.
Idénticos criterios se seguirán respecto de las obras a las que se
refieren los apartados 2.b) y 2.c) del artículo 2 de esta Ley.
b) Verificar el replanteo y la adecuación de la cimentación y de la
estructura proyectadas a las características geotécnicas del
terreno.
c) Resolver las contingencias que se produzcan en la obra y
consignar en el Libro de Ordenes y Asistencias las instrucciones
precisas para la correcta interpretación del proyecto.
d) Elaborar, a requerimiento del promotor o con su conformidad,
eventuales modificaciones del proyecto, que vengan exigidas por la
marcha de la obra siempre que las mismas se adapten a las
disposiciones normativas contempladas y observadas en la redacción
del proyecto.
e) Suscribir el acta de replanteo o de comienzo de obra y el
certificado final de obra, así como conformar las certificaciones
parciales y la liquidación final de las unidades de obra
ejecutadas, con los visados que en su caso fueran preceptivos.
f) Elaborar y suscribir la documentación de la obra ejecutada para
entregarla al promotor, con los visados que en su caso fueran
preceptivos.
g) Las relacionadas en el artículo 13, en aquellos casos en los que
el director de la obra y el director de la ejecución de la obra sea
el mismo profesional, si fuera ésta la opción elegida, de
conformidad con lo previsto en el apartado 2.a) del artículo 13.
Artículo 13. El director de la ejecución de la obra.
El director de la ejecución de la obra es el agente que, formando
parte de la dirección facultativa, asume la función técnica de
dirigir la ejecución material de la obra y de controlar cualitativa
y cuantitativamente la construcción y la calidad de lo edificado.
2. Son obligaciones del director de la ejecución de la obra:
a) Estar en posesión de la titulación académica y profesional
habilitante y cumplir las condiciones exigibles para el ejercicio
de la profesión. En caso de personas jurídicas, designar al técnico
director de la ejecución de la obra que tenga la titulación
profesional habilitante.
Cuando las obras a realizar tengan por objeto la construcción de
edificios para los usos indicados en el grupo a) del apartado 1 deI
artículo 2, la titulación académica y profesional habilitante será
la de arquitecto técnico. Será ésta, asimismo, la titulación
habilitante para las obras del grupo b) que fueran dirigidas por
arquitectos.
En los demás casos la dirección de la ejecución de la obra puede ser
desempeñada, indistintamente, por profesionales con la titulación
de arquitecto, arquitecto técnico, ingeniero o ingeniero técnico.
b) Verificar la recepción en obra de los productos de construcción,
ordenando la realización de ensayos y pruebas precisas.
c) Dirigir la ejecución material de la obra comprobando los
replanteos, los materiales, la correcta ejecución y disposición de
los elementos constructivos y de las instalaciones, de acuerdo con
el proyecto y con las instrucciones del director de obra.
d) Consignar en el Libro de Ordenes y Asistencias las instrucciones
precisas.
e) Suscribir el acta de replanteo o de comienzo de obra y el
certificado final de obra, así como elaborar y suscribir las
certificaciones parciales y la liquidación final de las unidades de
obra ejecutadas.
f)
Colaborar con los restantes agentes en la elaboración de la
documentación de la obra ejecutada, aportando los resultados del
control realizado.
Artículo 14.
Las entidades y los laboratorios de control de calidad de la
edificación.
1. Son entidades de control de calidad de la edificación aquéllas
capacitadas para prestar asistencia técnica en la verificación de
la calidad del proyecto, de los materiales y de la ejecución de la
obra y sus instalaciones de acuerdo con el proyecto y la normativa
aplicable.
2. Son laboratorios de ensayos para el control de calidad de la
edificación
los capacitados para prestar asistencia técnica, mediante la
realización de ensayos o pruebas de servicio de los materiales,
sistemas o instalaciones de una obra de edificación.
3. Son obligaciones de las entidades y de los laboratorios de
control de calidad:
a) Prestar asistencia técnica y entregar los resultados de su
actividad al agente autor del encargo y, en todo caso, al director
de la ejecución de las obras.
b) Justificar la capacidad suficiente de medios materiales y humanos
necesarios para realizar adecuadamente los trabajos contratados, en
su caso, a través de la correspondiente acreditación oficial
otorgada por las Comunidades Autónomas con competencia en la
materia.
Artículo 15. Los suministradores de productos.
1. Se consideran suministradores de productos los fabricantes,
almacenistas, importadores o vendedores de productos de
construcción.
2. Se entiende por producto de construcción aquel que se fabrica
para su incorporación permanente en una obra incluyendo materiales,
elementos semielaborados, componentes y obras o parte de las
mismas, tanto terminadas como en proceso de ejecución.
3. Son obligaciones del suministrador:
a) Realizar las entregas de los productos de acuerdo con las
especificaciones del pedido, respondiendo de su origen, identidad y
calidad, así como del cumplimiento de las exigencias que, en su
caso, establezca la normativa técnica aplicable.
b) Facilitar, cuando proceda, las instrucciones de uso y
mantenimiento de los productos suministrados, así como las garantías
de calidad correspondientes, para su inclusión en la documentación
de la obra ejecutada.
Artículo 16. Los propietarios y los usuarios.
1. Son obligaciones de los propietarios conservar en
buen estado la edificación mediante un adecuado uso y
mantenimiento, así como recibir, conservar y transmitir la
documentación de la obra ejecutada y los seguros y garantías con que
ésta cuente.
2. Son obligaciones de los usuarios, sean o no propietarios,
la utilización adecuada de los edificios o de parte de los mismos
de conformidad con las instrucciones de uso y mantenimiento,
contenidas en la documentación de la obra ejecutada.
CAPITULO IV
Responsabilidades y garantías
Articulo 17. Responsabilidad Civil de los agentes que intervienen en
el proceso de la edificación.
1. Sin perjuicio de sus responsabilidades contractuales, las
personas físicas o jurídicas que intervienen en el proceso de la
edificación responderán frente a los propietarios y los terceros
adquirentes de los edificios o parte de los mismos, en el caso de
que sean objeto de división, de los siguientes daños materiales
ocasionados en el edificio dentro de los plazos indicados, contados
desde la fecha de recepción de la obra, sin reservas o desde la
subsanación de éstas:
a) Durante diez
años, de los daños materiales causados en el edificio por vicios o
defectos que afecten a la cimentación, los soportes, las vigas, los
forjados, los muros de carga u otros elementos estructurales, y que
comprometan directamente la resistencia mecánica y la estabilidad
del edificio.
b) Durante tres años, de los daños materiales causados en el
edificio por vicios o defectos de los elementos constructivos o de
las instalaciones que ocasionen el incumplimiento de los requisitos
de habitabilidad del apartado 1, letra c), del artículo 3.
El constructor también responderá de los daños materiales por vicios
o defectos de ejecución que afecten a elementos de terminación o
acabado de las obras dentro del plazo de un año.
2. La responsabilidad civil será exigible en forma personal e
individualizada, tanto por actos u omisiones propios, como por
actos u omisiones de personas por las que, con arreglo a esta Ley,
se deba responder.
3. No obstante, cuando no pudiera individualizarse la causa de los
daños materiales o quedase debidamente probada la concurrencia de
culpas sin que pudiera precisarse el grado de intervención de cada
agente en el daño producido, la responsabilidad se exigirá
solidariamente. En todo caso, el promotor responderá solidariamente
con los demás agentes intervinientes ante los posibles adquirentes
de los daños materiales en el edificio ocasionados por vicios o
defectos de construcción.
4. Sin perjuicio de las medidas de intervención administrativas que
en cada caso procedan, la responsabilidad del promotor que se
establece en esta Ley se extenderá a las personas físicas o
jurídicas que, a tenor del contrato o de su intervención decisoria
en la promoción, actúen como tales promotores bajo la forma de
promotor o gestor de cooperativas o de comunidades de propietarios u
otras figuras análogas.
5. Cuando el proyecto haya sido contratado conjuntamente con más de
un proyectista, los mismos responderán solidariamente.
Los proyectistas que contraten los cálculos, estudios, dictámenes o
informes de otros profesionales, serán directamente responsables de
los daños que puedan derivarse de su insuficiencia, incorrección o
inexactitud, sin perjuicio de la repetición que pudieran ejercer
contra sus autores.
6. El constructor responderá directamente de los daños materiales
causados en el edificio por vicios o defectos derivados de la
impericia, falta de capacidad profesional o técnica, negligencia o
incumplimiento de las obligaciones atribuidas al jefe de obra y
demás personas físicas o jurídicas que de él dependan.
Cuando el constructor subcontrate con otras personas físicas o
jurídicas la ejecución de determinadas partes o instalaciones de la
obra, será directamente responsable de los daños materiales por
vicios o defectos de su ejecución, sin perjuicio de la repetición a
que hubiere lugar
Asimismo, el constructor responderá directamente de los daños
materiales causados en el edificio por las deficiencias de los
productos de construcción adquiridos o aceptados por él, sin
perjuicio de la repetición a que hubiere lugar.
7. El director de obra y el director de la ejecución de la obra que
suscriban el certificado final de obra serán responsables de la
veracidad y exactitud de dicho documento.
Quien acepte la dirección de una obra cuyo proyecto no haya
elaborado él mismo, asumirá las responsabilidades derivadas de las
omisiones, deficiencias o imperfecciones del proyecto, sin perjuicio
de la repetición que pudiere corresponderle frente al proyectista.
Cuando la dirección de obra se contrate de manera conjunta a más de
un técnico, los mismos responderán solidariamente sin perjuicio de
la distribución que entre ellos corresponda.
8. Las responsabilidades por daños no serán exigibles a los agentes
que intervengan en el proceso de la edificación, si se prueba que
aquéllos fueron ocasionados por caso fortuito, fuerza mayor, acto de
tercero o por el propio perjudicado por el daño.
9. Las responsabilidades a que se refiere este artículo se entienden
sin perjuicio de las que alcanzan al vendedor de los edificios o
partes edificadas frente al comprador conforme al contrato de
compraventa suscrito entre ellos, a los artículos 1.484 y siguientes
del Código Civil y demás legislación aplicable a la compraventa.
Artículo 18. Plazos de prescripción de las acciones.
1. Las acciones para exigir la responsabilidad prevista en el
artículo anterior por daños materiales dimanantes de los vicios o
defectos, prescribirán en el plazo de dos años a contar desde que
se produzcan dichos daños, sin perjuicio de las acciones que puedan
subsistir para exigir responsabilidades por incumplimiento
contractual.
La acción de repetición que pudiese corresponder a cualquiera de
los agentes que intervienen en el proceso de edificación contra los
demás, o a los aseguradores contra ellos, prescribirá en el plazo
de dos años desde la firmeza de la resolución judicial que condene
al responsable a indemnizar los daños, o a partir de la fecha en la
que se hubiera procedido a la indemnización de forma extrajudicial.
Artículo 19.
Garantías por daños materiales ocasionados por vicios y defectos
de la construcción.
1. El régimen de garantías exigibles para las obras de edificación
comprendidas en el artículo 2 de esta Ley se hará efectivo de
acuerdo con la obligatoriedad que se establezca en aplicación de la
disposición adicional segunda, teniendo como referente a las
siguientes garantías:
a) Seguro de
daños materiales o seguro de caución, para garantizar, durante un
año, el resarcimiento de los daños materiales por vicios o defectos
de ejecución que afecten a elementos de terminación o acabado de las
obras, que podrá ser sustituido por la retención por el promotor de
un 5 por 100 deI importe de la ejecución material de la obra.
b) Seguro de
daños materiales o seguro de caución, para garantizar, durante tres
años, el resarcimiento de los daños causados por vicios o defectos
de los elementos constructivos o de las instalaciones que ocasionen
el incumplimiento de los requisitos de habitabilidad del apartado
1, letra c), del artículo 3.
c) Seguro de daños materiales o seguro de caución, para
garantizar, durante diez años, el resarcimiento de los daños
materiales causados en el edificio por vicios o defectos que
tengan su origen o afecten a la cimentación, los soportes, las
vigas, los forjados, los muros de carga u otros elementos
estructurales, y que comprometan directamente la resistencia
mecánica y estabilidad del edificio.
2. Los seguros de daños materiales reunirán las condiciones
siguientes:
a) Tendrá la consideración de tomador del seguro el constructor en
el supuesto a) del apartado 1 y el promotor, en los supuestos b) y
c) del mismo apartado, y de asegurados el propio promotor y los
sucesivos adquirentes del edificio o de parte del mismo. El promotor
podrá pactar expresamente con el constructor que éste sea tomador
del seguro por cuenta de aquél.
b) La prima deberá estar pagada en el momento de la recepción de la
obra. No obstante, en caso de que se hubiera pactado el
fraccionamiento en períodos siguientes a la fecha de recepción, la
falta de pago de las siguientes fracciones de prima no dará derecho
al asegurador a resolver el contrato, ni este quedará extinguido, ni
la cobertura del asegurador suspendida, ni éste liberado de su
obligación, caso de que el asegurado deba hacer efectiva la
garantía.
c) No será de aplicación la normativa reguladora de la cobertura de
riesgos extraordinarios sobre las personas y los bienes contenida en
el artículo 4 de la Ley 21/1990, de 19 de diciembre.
3. Los seguros de caución reunirán las siguientes condiciones:
a) Las señaladas en los apartados 2.a) y 2.b) de este artículo. En
relación con el apartado 2.a), los asegurados serán siempre los
sucesivos adquirentes del edificio o de parte del mismo.
b) El asegurador asume el compromiso de indemnizar al asegurado al
primer requerimiento.
c) El asegurador no podrá oponer al asegurado las excepciones que
puedan corresponderle contra el tomador del seguro.
4. Una vez tomen efecto las coberturas del seguro, no podrá
rescindirse ni resolverse el contrato de mutuo acuerdo antes del
transcurso del plazo de duración previsto en el apartado 1 de este
artículo.
5. El importe mínimo del capital asegurado será el siguiente:
a) El 5 por 100 deI coste final de la ejecución material de la obra,
incluidos los honorarios profesionales, para las garantías del
apartado 1 .a) de este artículo.
b) El 30 por 100 deI coste final de la ejecución material de la
obra, incluidos los honorarios profesionales, para las garantías del
apartado 1 .b) de este artículo.
c) El 100 por 100
del coste final de la ejecución material de la obra, incluidos los
honorarios profesionales, para las garantías del apartado 1 .c) de
este artículo.
6. El asegurador podrá optar por el pago de la indemnización en
metálico que corresponda a la valoración de los daños o por la
reparación de los mismos.
7.
El incumplimiento de las anteriores normas sobre garantías de
suscripción obligatoria implicará, en todo caso, la obligación de
responder personalmente al obligado a suscribir las garantías.
8. Para las garantías a que se refiere el apartado 1.a) de este
artículo no serán admisibles cláusulas por las cuales se
introduzcan franquicias o limitación alguna en la responsabilidad
del asegurador frente al asegurado.
En el caso de que en el contrato de seguro a que se refieren los
apartado 1 .b) y 1 .c) de este artículo se establezca una
franquicia, ésta no podrá exceder deI 1 por 100 deI capital
asegurado de cada unidad registral.
9. Salvo pacto en contrario, las garantías a que se refiere esta Ley
no cubrirán:
a) Los daños corporales u otros perjuicios económicos distintos de
los daños materiales que garantiza la Ley.
b) Los daños ocasionados a inmuebles contiguos o adyacentes al
edificio.
c) Los daños causados a bienes muebles situados en el edificio.
d) Los daños ocasionados por modificaciones u obras realizadas en el
edificio después de la recepción, salvo las de subsanación de los
defectos observados en la misma.
e) Los daños ocasionados por mal uso o falta de mantenimiento
adecuado del edificio.
f) Los gastos necesarios para el mantenimiento del edificio del que
ya se ha hecho la recepción.
g) Los daños que tengan su origen en un incendio o explosión, salvo
por vicios o defectos de las instalaciones propias del edificio.
h) Los daños que fueran ocasionados por caso fortuito, fuerza mayor,
acto de tercero o por el propio perjudicado por el daño.
i) Los siniestros que tengan su origen en partes de la obra sobre
las que haya reservas recogidas en el acta de recepción, mientras
que tales reservas no hayan sido subsanadas y las subsanaciones
queden reflejadas en una nueva acta suscrita por los firmantes del
acta de recepción.
Artículo 20. Requisitos para la escrituración e inscripción.
1. No se autorizarán ni se inscribirán en el Registro de la
Propiedad escrituras públicas de declaración de obra nueva de
edificaciones a las que sea de aplicación esta Ley, sin que se
acredite y testimonie la constitución de las garantías a que se
refiere el artículo 19.
2. Cuando no hayan transcurrido los plazos de prescripción de las
acciones a que se refiere el artículo 18, no se cerrará en el
Registro Mercantil la hoja abierta al promotor individual ni se
inscribirá la liquidación de las sociedades promotoras sin que se
acredite previamente al Registrador la constitución de las garantías
establecidas por esta Ley, en relación con todas y cada una de las
edificaciones que hubieran promovido.
Disposición adicional primera.
Percepción de cantidades a cuenta del precio durante la
construcción.
La percepción de cantidades anticipadas en la edificación por los
promotores o gestores se cubrirá mediante un seguro que indemnice el
incumplimiento del contrato en forma análoga a lo dispuesto en la
Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percepción de cantidades
anticipadas en la construcción y venta de viviendas. Dicha Ley, y
sus disposiciones complementarias, se aplicarán en el caso de
viviendas con las siguientes modificaciones:
a) La expresada normativa será de aplicación a la promoción de toda
clase de viviendas, incluso a las que se realicen en régimen de
comunidad de propietarios o sociedad cooperativa.
b) La garantía que se establece en la citada Ley 57/1968 se
extenderá a las cantidades entregadas en efectivo o mediante
cualquier efecto cambiario, cuyo pago se domiciliará en la cuenta
especial prevista en la referida Ley.
c) La devolución garantizada comprenderá las cantidades entregadas
más los intereses legales del dinero vigentes hasta el momento en
que se haga efectiva la devolución.
d) Las multas por incumplimiento a que se refiere el párrafo primero
del artículo 6 de la
citada Ley, se impondrán por las Comunidades Autónomas, en cuantía,
por cada infracción, de hasta el 25 por 100 de las cantidades cuya
devolución deba ser asegurada o por lo dispuesto en la normativa
propia de las Comunidades Autónomas.
Disposición adicional segunda.
Obligatoriedad de las garantías por daños materiales ocasionados
por vicios y defectos en la construcción.
Uno. La garantía contra los daños materiales a que se refiere el
apartado 1 .c) del artículo 19 de esta Ley será exigible, a partir
de su entrada en vigor, para edificios cuyo destino principal sea el
de vivienda.
Dos. Mediante Real Decreto podrá establecerse la obligatoriedad de
suscribir las garantías previstas en los apartados 1 .a) y 1 .b)
del citado artículo 19, para edificios cuyo destino principal sea el
de vivienda. Asimismo, mediante Real Decreto podrá establecerse la
obligatoriedad de suscribir cualquiera de las garantías previstas
en el artículo 19, para edificios destinados a cualquier uso
distinto del de vivienda.
Disposición adicional tercera.
Intervenciones en el proceso de la edificación de los Cuerpos de
Ingenieros de los Ejércitos en el ámbito de la Defensa.
Los miembros de los Cuerpos de Ingenieros de los Ejércitos, cuando
intervengan en la realización de edificaciones o instalaciones
afectas a la Defensa, se regirán en lo que se refiere a su
capacidad profesional por la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen
del Personal de las Fuerzas Armadas, y disposiciones reglamentarias
de desarrollo.
Disposición
adicional cuarta.
Coordinador de
seguridad y salud.
Las titulaciones
académicas y profesionales habilitantes para desempeñar la función
de coordinador de seguridad y salud en obras de edificación, durante
la elaboración del proyecto y la ejecución de la obra, serán las de
arquitecto, arquitecto técnico, ingeniero o ingeniero técnico, de
acuerdo con sus competencias y especialidades.
Disposición adicional quinta.
Regulación del derecho de reversión.
Los artículos 54 y 55 de la Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de
diciembre de 1954, quedan redactados de la manera siguiente:
«Artículo 54.
1. En el caso de no ejecutarse la obra o no establecerse el
servicio que motivó la expropiación, así como si hubiera alguna
parte sobrante de los bienes expropiados, o desapareciese la
afectación, el primitivo dueño o
sus causahabientes podrán recobrar la totalidad o la parte
sobrante de lo expropiado, mediante el abono a quien fuera su
titular de la indemnización que se determina en el artículo
siguiente.
2. No habrá derecho de reversión, sin embargo, en los casos
siguientes:
a) Cuando simultáneamente a la desafectación del fin que justificó
la expropiación
se acuerde justificadamente una nueva afectación a otro fin que
haya sido declarado de utilidad pública o interés social. En este
supuesto la Administración dará publicidad a la sustitución,
pudiendo el primitivo dueño o sus causahabientes alegar
cuanto estimen oportuno en defensa de su derecho a la reversión, si
consideran que no concurren los requisitos exigidos por la ley, así
como solicitarla actualización del justiprecio si no se hubiera
ejecutado la obra o establecido el servicio inicia/mente previstos.
b) Cuando la afectación al fin que justificó la expropiación o a
otro declarado de utilidad pública o interés social se prolongue
durante diez años desde la terminación de la obra o el
establecimiento del servicio.
3. Cuando de acuerdo con lo establecido en los apartados anteriores
de este artículo proceda la reversión, el plazo para que el dueño
primitivo
o sus causahabientes puedan solicitarla será el de tres meses, a
contar desde la fecha en que la Administración hubiera notificado el
exceso de expropiación, la desafectación del bien o derecho
expropiados o su propósito de no ejecutarla obra o de no implantar
el servicio.
En defecto de esta notificación, el derecho de reversión podrá
ejercitarse por el expropiado y sus causahabientes en los casos y
con las condiciones siguientes:
a) Cuando se hubiera producido un exceso de expropiación o la
desafectación del bien o derecho expropiados y no hubieran
transcurridos veinte años desde la toma de posesión de aquéllos.
b) Cuando hubieran transcurrido cinco años desde la toma de posesión
del bien o derecho expropiados sin iniciarse la ejecución de la obra
o la implantación del servicio.
c) Cuando la ejecución de la obra o las actuaciones para el
establecimiento del servicio estuvieran suspendidas más de dos años
por causas imputables a la Administración o al beneficiario de la
expropiación sin que
se produjera por parte de éstos ningún acto expreso para su
reanudación.
4. La competencia para resolver sobre la reversión corresponderá a
la Administración en cuya titularidad se halle el bien o derecho en
el momento en que se solicite aquélla o a la que se encuentre
vinculado el beneficiario de la expropiación, en su caso, titular
de los mismos.
5. En las inscripciones en el Registro de la Propiedad del
dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles adquiridos
por expropiación forzosa se hará constar el derecho preferente de
los reversionistas frente a terceros posibles adquirentes para
recuperar el bien o derecho expropiados de acuerdo con lo dispuesto
en este artículo y en el siguiente, sin cuya constancia registral el
derecho de reversión no será oponible a los terceros adquirentes que
hayan inscrito los títulos de sus respectivos derechos conforme a lo
previsto en la Ley Hipotecaria.
Artículo 55.
1. Es presupuesto del ejercicio del derecho de reversión la
restitución de la indemnización expropiatoria percibida por el
expropiado, actualizada conforme a la evolución de/índice de
precios al consumo en el período comprendido entre la fecha de
iniciación del expediente de justiprecio y la de ejercicio del
derecho de reversión. La determinación de este importe se efectuará
por la Administración en el mismo acuerdo que reconozca el derecho
de reversión.
2. Por excepción, si el bien o derecho expropiado hubiera
experimentado cambios en su calificación jurídica que condicionaran
su valor o hubieran incorporado mejoras aprovechables por el
titular de aquel derecho o sufrido menoscabo de valor se procederá a
una nueva valoración del mismo, referida a la fecha de ejercicio del
derecho, fijada con arreglo a las normas contenidas en el capítulo
III del Título II de esta Ley.
3. La toma de posesión del bien o derecho revertido no podrá tener
lugar sin e/previo pago
o consignación del importe resultante conforme a los apartados
anteriores. Dicho pago o consignación deberá tener lugar en el plazo
máximo de tres meses desde su determinación en vía administrativa,
bajo pena de caducidad del derecho de reversión y sin perjuicio de
la interposición de recurso contencioso-administrativo. En este
último caso, las diferencias que pudieran resultar de la sentencia
que se dicte deberán, asimismo, satisfacerse o reembolsarse, según
proceda, incrementadas con los intereses devengados al tipo de
interés legal desde la fecha del primer pago en el plazo de tres
meses desde la notificación de la sentencia bajo pena de caducidad
del derecho de reversión en el primer supuesto. »
Disposición adicional sexta.
Infraestructuras comunes en los edificios para el acceso a los
servicios de telecomunicación.
El artículo 2, apartado a), del Real Decreto-ley 1/1998, de 27 de
febrero, sobre infraestructuras comunes en los edificios para el
acceso a los servicios de telecomunicación, quedará redactado de la
siguiente manera:
«a) A todos los edificios y conjuntos inmobiliarios en los que
exista continuidad en la edificación, de uso residencial
o no y sean o no de nueva construcción, que estén acogidos, o
deban acogerse, al régimen de propiedad horizontal regulado por la
Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal, modificada por
la Ley 8/1999, de 6 de abril.
Disposición adicional séptima.
Solicitud de la demanda de notificación a otros agentes.
Quien resulte demandado por ejercitarse contra él acciones de
responsabilidad basadas en las obligaciones resultantes de su
intervención en el proceso de la edificación previstas en la
presente Ley, podrá solicitar, dentro del plazo que la Ley de
Enjuiciamiento Civil concede para contestar a la demanda, que ésta
se notifique a otro u otros agentes que también hayan tenido
intervención en el referido proceso.
La notificación se hará conforme a lo establecido para el
emplazamiento de los demandados e incluirá la advertencia expresa a
aquellos otros agentes llamados al proceso de que, en el supuesto de
que no comparecieren, la sentencia que se dicte será oponible y
ejecutable frente a ellos.
Disposición transitoria primera.
Lo dispuesto en esta Ley, salvo en materia de expropiación forzosa
en que se estará a lo establecido en la disposición transitoria
segunda, será de aplicación a las obras de nueva construcción y a
obras en los edificios existentes, para cuyos proyectos se solicite
la correspondiente licencia de edificación, a partir de su entrada
en vigor.
Disposición transitoria segunda.
Lo establecido en la disposición adicional quinta no será de
aplicación a aquellos bienes y derechos sobre los que, a la entrada
en vigor de la ley, se hubiera presentado la solicitud de reversión.
Disposición derogatoria primera.
Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango
que se opongan a lo dispuesto en esta Ley.
Disposición derogatoria segunda.
Los artículos 64 a 70 del Reglamento de la Ley de Expropiación
Forzosa, aprobado por Decreto de 26 de abril de 1957, seguirán
vigentes en cuanto no se opongan o resulten compatibles con lo
establecido en la disposición adicional quinta.
Disposición final primera.
Fundamento constitucional.
Esta Ley se dicta al amparo de la competencia que corresponde al
Estado de conformidad con los artículos de la Constitución
siguientes:
a) El artículo 149.1.6.a , 8.a y 30.a en relación con las materias
civiles y mercantiles de los capítulos 1 y II y con las obligaciones
de los agentes de la edificación y atribuciones derivadas del
ejercicio de las profesiones establecidas en el capítulo III, sin
perjuicio de los derechos civiles, forales o especiales existentes
en determinadas Comunidades Autónomas.
b) El artículo 149.1 .16.a, 21 .a, 23.a y 25.a para el artículo 3.
c) El artículo 149.1 .6.a, 8.a y 11 .a para el capítulo IV.
d) El artículo 149.1.18.a para la disposición adicional quinta.
Lo dispuesto en esta Ley será de aplicación sin perjuicio de las
competencias legislativas y de ejecución que tengan asumidas las
Comunidades Autónomas en este ámbito.
Disposición final segunda.
Autorización al Gobierno para la aprobación de un Código Técnico de
la Edificación.
Se autoriza al Gobierno para que, mediante Real Decreto y en el
plazo de dos años a contar desde la entrada en vigor de esta Ley,
apruebe un Código Técnico de la Edificación que establezca las
exigencias que deben cumplir los edificios en relación con los
requisitos básicos establecidos en el artículo 3, apartados 1 .b) y
1 .c).
Hasta su aprobación, para satisfacer estos requisitos básicos se
aplicarán las normas básicas de la edificación-NBE que regulan las
exigencias técnicas de los edificios y que se enumeran a
continuación:
NBE CT-79 Condiciones térmicas en los edificios.
NBE CA-88 Condiciones acústicas en los edificios.
NBE AE-88 Acciones en la edificación.
NBE FL-90 Muros resistentes de fábrica de ladrillo.
NBE QB-90 Cubiertas con materiales bituminosos.
NBE EA-95 Estructuras de acero en edificación.
NBE CPI-96 Condiciones de protección contra incendios en los
edificios.
Asimismo, se aplicará el resto de la reglamentación técnica de
obligado cumplimiento que regule alguno de los requisitos básicos
establecidos en el artículo 3.
Disposición final tercera.
Adaptación del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa.
El Gobierno, en un plazo de seis meses, adaptará la sección 4.a del
capítulo IV del Título II del Reglamento de la Ley de Expropiación
Forzosa a lo dispuesto en esta Ley.
Disposición final cuarta.
Entrada en vigor.
Esta Ley entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el
«Boletín Oficial del Estado», salvo sus disposiciones adicional
quinta, transitoria segunda, derogatoria primera por lo que se
refiere a la legislación en materia de expropiación forzosa,
derogatoria segunda, y final tercera que entrarán en vigor el día
siguiente al de dicha publicación.
Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y autoridades,
que guarden y hagan guardar esta Ley.
Madrid, 5 de noviembre de 1999.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno, JOSE MARIA AZNAR LOPEZ
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